SAP Las Palmas 295/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2381
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución295/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 279/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra Carlos Francisco, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Santiago Díaz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Luis Miguel Domínguez Ramos; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, doña Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Jorge Melián Castellano; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2013, en fecha 19 de julio de 2013 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que por sentencia firme de fecha de 3 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas, Juicio Rápido 73/2009, se impuso al acusado Carlos Francisco como pena la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leonor o de comunicarse a ella durante 16 meses.

No obstante esta pena, el acusado, Carlos Francisco, con conocimiento de la misma y de lo ilícito de su actuación, envió varios mensajes de texto al teléfono móvil de Leonor . El día 8 de febrero de 2010 sobre las 17:33 mandó el siguiente sms "Mira ni paro ni ayuda"; el día 18 de mayo de 2010 " Leonor por favor hazme esa vuelta", y a la 1:46 " Leonor por favor balla ha la comisaría del puerto tu puede". Así mismo queda probado que el acusado mandó a una tercera persona para que fuera a hablar con Leonor para que le retirara la denuncia.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Francisco, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2013, en fecha 19 de julio de 2013, se alza la representación procesal de don Carlos Francisco en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y, consecuencia de ello, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte resolución mediante la que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Debe indicarse, como línea de principio, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del...

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