SAP Las Palmas 191/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2014:2492
Número de Recurso807/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de septiembre de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Juan Martín Jiménez y Dña. Encarnación Pinto Luque, actuando en nombre y representación de Hermenegildo y de Axa Seguros S.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento de juicio rápido 86/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 807/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 384 párrafo segundo inciso primero del C.P, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 5 meses y 10 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años

Asimismo se condena a Rodolfo Y LA COMPAÑÍA SEGUROS AXA a que abonen conjunta y solidariamente a Pura la cantidad de 4.908 euros por los daños causados con los intereses legales correspondientes del artículo 576 y s.s de la LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo .

Por la representación procesal de Hermenegildo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la no aplicación del art. 8 y 8.4 del C. Penal dado que, sostiene, la acción del acusado ha sido única, como único ha sido el bien jurídico lesionado, la seguridad vial, y, por tanto, estaríamos ante un concurso aparente de norma en el cual sólo cabe aplicar una de las infracciones cometidas.

SEGUNDO

En orden a resolver el presente recurso debemos comenzar por recordar que el apelante es condenado en el Juzgado de lo Penal por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, art. 379.2 y por un delito de conducir tras haberle sido retirado el permiso o licencia en resolución judicial, del art. 384 del mismo texto legal .

La pretensión del apelante no puede tener favorable acogida.

Y es que, de forma reiterada, diversas Audiencias Provinciales se han pronunciado en relación con esta cuestión descartando la pretendida aplicación de las previsiones del art. 8.4, como aquí se nos reclama. Así la Audiencia Provincial de Barcelona explicaba que nos encontramos en presencia de dos conductas diferentes; una cosa es conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra distinta conducir sin permiso habilitante para ello; no puede afirmarse que la conducta es la misma por que se nuclee en torno al hecho de la conducción; conducir no constituye una conducta merecedora de reproche penal, sino que dicho reproche surge por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o en ausencia de habilitación, tratándose de dos acciones distintas que pueden darse o no de forma conjunta por lo que, en este caso, tal y como la sentencia lo hace debe de tratarse como constitutivas de un concurso real.

Más recientemente la Audiencia Provincial de Granada abundaba en este mismo sentido y declaraba que en la doctrina jurisprudencial, como destaca la STS 398/2013, de 26.4, ha tenido mucho predicamento lo que se denomina concepto natural de acción; tal concepto, al apegarse demasiado a la realidad natural de las acciones humanas, puede desenfocar en algunos casos el problema, y a veces se llegaría a resultados no demasiado congruentes con la proporcionalidad del hecho y su consecuencia jurídica. Para evitar tal resultado, se ha acudido también a un concepto normativo de acción que atienda, sustancialmente, al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando el agente actúa, y con tal actuar se ocasiona el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales -únicos o pluralesque se produzcan en el mundo real.-Como indica la STS 365/2013, de 20.3, "para hablar de un solo hecho, hay que estar al criterio técnico penal, al sentido de cada tipo penal, unidad de hecho no es lo mismo que unidad de acción, no siendo en modo alguno irrelevante que el legislador español, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, hable de aquella y no de esta. Una voluntad dirigida a varios resultados supone jurídicamente pluralidad de hechos, aunque solo exista una manifestación de voluntad; por ello, en tanto que los tipos penales descritos en los artículos 379 y 384 CP definen conductas diferentes vinculadas a hechos punibles independientes, por más que se inserten en un mismo capítulo, no cabe hablar en rigor de estar ante "un solo hecho" en clave jurídico penal y, en consecuencia, han de estimarse sancionables bajo los parámetros del concurso real de delitos .

Por ello no podemos compartir la tesis de que estemos ante una infracción del principio non bis in idem. Las conductas delictivas descritas en los arts. 379 y 384, aunque incluidas en el mismo capítulo, "de los delitos contra la seguridad vial", definen conductas diferentes vinculadas con hechos punibles independientes; así el 379 sanciona al conductor que se ponga al...

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