SAP Granada 289/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2014:1632
Número de Recurso444/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 444/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 648/2013

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 289/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 24 de noviembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 444/2014, en los autos de juicio ordinario nº 648/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Luis Pedro, representado por la procuradora Dª Alba Marina Navarro Vidal y defendido por la letrada Dª Rosa Cámara Liébana; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por el procurador

D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado D. Fernando Mir Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de junio 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Luis Pedro, representados por el procurador Sra. Navarro Vidal y defendido por el letrado Sr/a. Martinez Muriel contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por el procurador Gálvez y defendido por el letrado Sr. Mir y en consecuencia:

Primero

Debo declarar y declaro la nulidad, de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda, es decir, la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés de 3,5% y máximo 14,0%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Debo condenar y condeno a la entidad financiera demandada a eliminar a eliminar dicha condición general de la contratación, del contrato de préstamo hipotecario.

Tercero

Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución al prestatario de 7.416,22 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

Cuarto

Debo condenar y condeno Banco Mare Nostrum a devolver al prestatario todas aquellas cantidades que se hayan venido pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo más intereses hasta la resolución definitiva del pleito.

Quinto

Con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de octubre 2014 y al declararse pertinente la prueba propuesta por la entidad demandada -interrogatorio de parte y testifical-, se señaló para su práctica el día 20 de noviembre 2014 y a continuación votación y fallo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo que incorpora la escritura pública de préstamo para financiar la construcción de una vivienda, otorgada el día 22 de febrero de 2008, entre Caja General de Ahorros de Granada, hoy Banco Mare Nostrum, S.A., y don Luis Pedro, concediéndole a este último un préstamo por importe de 140.000 euros, destinado a construir la vivienda, hipotecándose inicialmente la parcela y la futura edificación, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza.

Como el objeto del préstamo era la construcción de una vivienda y no su adquisición, en el apartado C) de la cláusula financiera primera se pactó un primer periodo de carencia de veinticuatro meses que coincidiría con la duración de las obras y a partir de ese momento comenzaría el plazo de amortización previsto en 336 cuotas. En el apartado D) denominado "intereses ordinarios" se pactan unos intereses fijos los seis primeros meses del 5,290% anual y variables a partir de entonces, fijando como tipo de referencia el Euribor +1 punto, con posibles bonificaciones, para añadir a continuación, sin ningún tipo de resalte que "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer interese, como mínimo, al tipo de 3,5 % nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca".

La sentencia considera que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, predispuesta por el empresario, que en el prestatario concurre la condición de consumidor a pesar de ser autopromotor y que al no cumplirse las exigencias legales que impone la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, la cláusula no cumpliría ni el requisito de incorporación ni el de transparencia, además de generar un desequilibrio en perjuicio del consumidor por la distancia entre la cláusula suelo y techo, condenando al Banco a devolver las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses legales, desde la fecha de su incorporación y frente a dicha resolución Banco Mare Nostrum, S.A., interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al concluir que la cláusula impugnada es no una condición general de la contratación y, de manera subsidiaria, por infringir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la irretroactividad de la nulidad declarada.

SEGUNDO

Se plantea por el Banco como primer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia al concluir que la cláusula impugnada es una condición general de la contratación, al resultar de vital trascendencia la prueba de la negociación individual de la cláusula objeto del presente procedimiento.

Motivo...

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