SAP Madrid 377/2014, 27 de Octubre de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:17090
Número de Recurso287/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0038601

Recurso de Apelación 287/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 107/2004

APELANTE: HIFONY, S.L. y HISTER, S.A., D. Higinio

PROCURADOR: D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

APELADO: D. Inocencio y Dña. Carlota

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SENTENCIA Nº 377/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores: excepción de cosa juzgada, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes las mercantiles HISTER, S.A., e HIFONY, S.L., representadas por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas, como apelante demandado DON Higinio representado por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona y de otra, como apelados demandados DON Inocencio y DOÑA Carlota representados por el Procurador Sr. Pozas Osset, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 14 de enero de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada en este procedimiento por el demandado D. Higinio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sañudo Sánchez (excepción a la que expresamente se adhirió la representación procesal de los otros dos demandados), debo sobreseer el presente procedimiento iniciado por las mercantiles HISTER S.A. e HIFONY S.L., ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gotor Invarato, así como contra D. Higinio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sañudo Sánchez, sin que proceda emitir pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante y por la parte demandada DON Higinio se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos por las sociedades demandantes, las mercantiles HISTER, S.A., e HIFONY, S.L., se formuló demanda contra don Inocencio, don Higinio y doña Carlota ejercitando una acción de responsabilidad de los administradores sociales cobijada en el artículo 135 de la entonces vigente texto de la Ley de Sociedades . La base esencial es la petición de declaración de responsabilidad de los administradores sociales, extendida a doña Carlota como cónyuge de don Inocencio, y a fin de poder en su caso proceder contra el patrimonio conyugal, venía constituido porque, las sociedades demandantes eran clientes de la sociedad denominada SAPME ASESORES, S.L., de la que ambos demandados eran administradores sociales, y en su condición de tales habían venido apoderándose de manera ilícita de determinados fondos de las sociedades demandantes, para lo que prueba habiéndose de que tenía en su poder diversos efectos mercantiles, sustancialmente talonarios de cheques, fueron liberando diversos cheques contra las cuentas corrientes de las sociedades demandantes para ingresarlos a su propio patrimonio teniendo la sociedad demandante un perjuicio económico cifrado en la cantidad reclamada en la demanda y un correlativo beneficio económico por parte de los demandados, quienes se han lucrado con los fondos de las demandantes mediante las falsificaciones de los talones y la apropiación indebida de los fondos de las mismas. Durante la sustanciación del procedimiento se produjo la suspensión del mismo por prejudicialidad penal, a ser dichos hechos investigados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro en diligencias penales que recayeron en el Procedimiento Abreviado número 50/2000. En dicho procedimiento ha recaído sentencia que es firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 21 de mayo de 2010, la cual condenaba al acusado don Higinio como responsable de delito continuado de falsedad documental de las mercantiles en concurso con un delito continuado de estafa cometida a través del cheque bancario y de cantidad de especial gravedad a la pena de dos años de prisión, y la referida sentencia absolvía a don Inocencio del delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito continuado de estafa, por lo que venía siendo acusado por la acusación particular con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes al mismo.

La sentencia de instancia entendiendo que en anterior procedimiento penal habían quedado depuradas las responsabilidades civiles dimanantes de delito, toda vez que se había producido la condena de uno de los imputados, vino a absolver a don Inocencio y a su esposa doña Carlota de los pronunciamientos contenidos en la demanda por entender que existía la excepción de cosa juzgada al haberse pronunciado ya la jurisdicción penal sobre la cuestión. Contra dicho pronunciamiento se formula por ambas demandantes el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista del contenido del escrito interponiendo recurso de apelación, el único motivo que contiene el mismo es esencialmente la petición de que no se estime la excepción de cosa juzgada con carácter material, y ello se razona en el recurso en base a que la sentencia penal tan sólo se ha pronunciado respecto de la responsabilidad penal de uno de los acusados, al que efectivamente ha condenado, como así mismo se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil. Pero como quiera ya se ha producido la absolución del codemandado don Inocencio, con respecto al mismo no puede predicarse la existencia de la excepción de cosa juzgada, y ello aplicando la conocida doctrina de que las sentencias del orden jurisdiccional penal absolutorias sólo producen excepción de cosa juzdada en el orden jurisdiccional civil y por tanto la vinculación de dicho orden a los procedimientos penales en los casos de inexistencia del hecho, pero no en los casos de absolución del demandado.

El único motivo que sustenta el recurso de apelación, muy estimable, debe ser rechazado. En efecto es doctrina más que conocida la emanada por el Tribunal Supremo acerca de la vinculación de las sentencias penales absolutorias en el orden jurisdiccional civil. Así en cuanto a la vinculación del proceso civil por lo resuelto en el proceso penal, que puede ser apreciada de oficio STS 11-5-95, es clarificadora la Sentencia de 2 de julio de 2002 cuando declara que: "Dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 del Código civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de...

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