SAP Madrid 687/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
ECLIES:APM:2014:17347
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución687/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017261

Procedimiento sumario ordinario 9/2013

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2013

SENTENCIA Nº 687/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2013, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 de Valdemoro y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por delito contra la salud pública, contra:

- Hugo Braulio con NIE número NUM000 nacido el NUM001 /1960 en PUERTO WILCHES (COLOMBIA) en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y defendido por la Letrada Dña. MARIA PALOMA RAMOS LLORENS.

- Sebastian Edemiro con DNI número NUM002 nacido el NUM003 /1955 en TARRAGONA; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y defendido por el mismo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Dña María Pilar González García y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con utilización de buque y simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas del artículo 368.1 en relación con el 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a los acusados Hugo Braulio y Sebastian Edemiro, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó, para ambos, las penas de doce años de prisión inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y multa de 5.000.000 de euros, comiso del dinero incautado, droga intervenida e instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito de conformidad con los artículos 374 y 127 del Código Penal y en concreto el Audi A3 con matrícula ....GWG propiedad de Hugo Braulio y costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Sebastian Edemiro, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal decida que no procede la libre absolución, solicita que se decrete la nulidad del auto que autoriza la intervención de las conversaciones telefónicas de Sebastian Edemiro, de fecha 24 de febrero de 2011 y de todos los autos que traen causa en el citado por existir, a su parecer antijuridicidad en ellos, y en caso de no decretar la nulidad solicitada por la parte, solicita que se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y, caso de aplicar la circunstancia agravante del art. 370 del Código Penal, que se aplique solo en un grado y en todo caso que no le sea impuesta pena superior a seis años de prisión.

TERCERO

Por el acusado Hugo Braulio, en su propio nombre y representación, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Sebastian Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la entidad "Importadora Un Mundo Mejor S.L. " con C.I.F. número B63744437, dedicada a la importación de fruta procedente de Sudamérica, y Hugo Braulio, mayor de edad, nacido en Colombia y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo, al menos desde el año 2010, para traer cocaína a España desde Colombia oculta en contenedores de fruta, aprovechando la actividad lícita de importación de la entidad de la que era Administrador único Sebastian Edemiro, ocupándose Hugo Braulio de los contactos con personas que en su país de origen les podían facilitar dicha droga y el capital necesario para financiar la operación.

De esta manera. y aparentando una importación de plátanos, en fecha de 30 de diciembre de 2011, llegó al puerto de Tarragona, transportado en el buque Cala Pula, el contenedor de plátanos macho n° SUDU5078968, procedente de Colombia, cuyo expedidor era "Campo Verde Ltda", y cuyo consignatario era la empresa de Sebastian Edemiro "Importadora un Mundo Mejor S.L", siendo trasladado a petición del mismo a la terminal de fruta de la entidad Fruport S.A. del mencionado puerto, desde donde podría ser recogida por el consignatario mediante la correspondiente orden de entrega.

Dicho contenedor fue inspeccionado por los agentes de Vigilancia Aduanera el 3 de enero de 2012, encontrándose, adheridas a las tapas posteriores de las cajas que contenían los plátanos macho, unas planchas envueltas en papel de plata que contenían una sustancia que en su posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto total de 70,961 kilos de cocaína y una pureza del 64% lo que supone un total de 45'41 kilos de cocaína pura.

Mientras se estaba realizando la inspección se personó en el puerto de Tarragona Sebastian Edemiro

, el cual había realizado los pagos oportunos para trasladar la mercancía, que pretendía llevar a una nave sita en la localidad de Rubí, que había sido alquilada por Sebastian Edemiro con dinero que le había facilitado Hugo Braulio y desde la cual iban a distribuir la cocaína a terceras personas, lo que en el supuesto de venta al por mayor en el mercado ilícito de dicha sustancia les habría supuesto un beneficio de 2.358.396,2 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega en los escritos de conclusiones definitivas de ambas defensas, esto es tanto de la representación de D. Hugo Braulio como de la de D. Sebastian Edemiro, como cuestión previa, la nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas en el presente procedimiento, lo que al entender de ambas defensas conllevaría la nulidad del resto de las actuaciones y pruebas practicadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ .

Así, por la representación de D. Hugo Braulio se afirma que las resoluciones dictadas carecen de la suficiente motivación y que es flagrante la falta de control judicial en el desarrollo, prórroga, y cese de la medida, utilizándose como medio de investigación por parte de la Policía y siendo las solicitudes concedidas de manera automática por el Juzgado de Instrucción, considerando que la nulidad debe decretarse desde el auto de 8 de mayo de 2009 .

La representación de D. Sebastian Edemiro reitera lo anterior considerando, como la otra parte, vulnerado el art. 18 de la CE desde el referido auto de 8 de mayo de 2009, afirmando las dos defensas que se parte de una fuente anónima que no ha sido corroborada por ninguna investigación. En el acto del juicio

D. Sebastian Edemiro, que se asiste a sí mismo, insiste además, en todo caso en la nulidad del auto de 24 de febrero de 2011, que se dicta dos años después de incoarse el procedimiento contra otra persona y contra otra empresa.

En relación con esta cuestión previa, hay que recordar que la Jurisprudencia del T.C. y de la Sala Segunda del T.S. ha fijado en una reiterada doctrina tanto los presupuestos que deben darse para que proceda la autorización judicial para la intervención telefónica por la restricción que dicha intervención supone al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 de la C.E ., como los requisitos que la resolución en la que se conceda tal autorización debe tener.

Así, la Sala 2ª del T.S., en sentencias como la de 5 de febrero de 2009 recoge la constante doctrina de dicho Tribunal, establecida en otras resoluciones del mismo como la sentencia de 16 de diciembre de 2006, respecto a los presupuestos generales para la adopción de la decisión judicial de limitar el secreto de las comunicaciones, fijando como tales los siguientes:

  1. Proporcionalidad, porque no cabe limitar esta clase de derechos fundamentales en aras de la averiguación y persecución de delitos que no sean graves.

  2. Necesidad (o subsidiariedad), pues no se puede acudir a estas medidas de investigación, tan singularmente lesivas de un derecho fundamental, si hay posibilidad de proseguir su trámite utilizando otros procedimientos menos lesivos y

  3. Especialidad, ya que sólo están autorizadas estas tan incisivas medidas procesales para perseguir hechos delictivos concretos, que habrán de precisarse en el texto de la resolución judicial de autorización."

Además tanto el T.S. como el T.C. coinciden en resaltar la necesidad de que la autorización judicial para la intervención telefónica esté suficientemente motivada dada la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas que dicha diligencia supone. Respecto a dicha motivación, en la sentencia de la Sala 1ª del T.C. de 11 septiembre 2006 se recuerda la doctrina de dicho Tribunal sobre la motivación de las decisiones judiciales limitativas de este derecho de la siguiente manera: "Dicha doctrina -como afirmábamos recientemente en la STC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 - aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada por el Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos: "Este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad...

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