AAP Huelva 200/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2014:3A
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 414/2014

Proc. Origen: P. Ordinario nº 033/2014

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte

APELANTE: Doña Rosario

Procurdor: sr. Acero Otamendi

Letrado: Sr. Cabot Navarrro

APELADA: Caixabank

Procurador: sra. Gómez Lázaro

Letrado: Sr. Ferrer Vicent

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

AUTO 200

En Huelva, a uno de octubre de dos mil catorce.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procedente de reparto se recibe en esta Sala el procedimiento ordinario arriba referenciado

en el que se dictó auto el 16 de junio de 2014, por el que se declaraba la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte para conocer de la demanda presentada por la actora que podrá usar de su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil de Huelva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución por la parte demandante, se dio traslado a la parte contraria, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal para resolución del mismo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente argumenta que debe revocarse la resolución recurrida para que

conozca de la demanda el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ayamonte, teniendo en cuenta que se ejercitan dos acciones una de nulidad de cláusula por abusiva conforme a la LGDCU (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y al art. 8.2 de la LCGC (Ley de las Condiciones Generales de la Contratación ) y otra de restitución de lo cobrado indebidamente por el Banco como consecuencia de lo anterior. Entendiendo que la nulidad que se pide puede ser resuelta por el Juzgado de Primera Instancia, conforme a la normativa de los consumidores y no como recoge la resolución recurrida que vincula la acción de nulidad individual de la cláusula abusiva a los arts. 8 y 9 LCGC.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la conformación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En definitiva, se trata de dilucidar si las acciones ejercitadas en la demanda deben ser conocidas por el Juzgado de lo Mercantil, en tanto que Órgano judicial especializado para resolver el litigio planteado en el que se demanda la nulidad de una cláusula suelo-techo por abusiva, que fue introducida en el préstamo hipotecario base de la reclamación.

La LOPJ establece en su art. 86 ter, que se refiere a la competencia objetiva de los juzgados de lo Mercantil, en su número 2 . "Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".

Ante el anterior planteamiento parece procedente determinar que debe entenderse por condición general y cláusula abusiva en un contrato, lo que entendemos puede venir de la mano de lo que recoge sobre tal distinción la Exposición de Motivos de la LCGC cuando expresa que "...Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación. Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes (así se recoge luego en el art. 1 de la LCGC), y no tiene por qué ser abusiva. La cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares..."

De esto último se deriva que el concepto de cláusula contractual abusiva, hay que enmarcarlo en el ámbito propio de la relación con los consumidores. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.

Por su parte el art. 8 de la misma norma hace referencia a que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. Regulando en cuanto a los consumidores que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

Como dijimos anteriormente la competencia del Juzgado de lo Mercantil según la LOPJ debe referirse a la materia relativa a...

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