SAP Badajoz 3/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2015:10
Número de Recurso496/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00003/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 496/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 167/2.014.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz.

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En Badajoz, a 12 de enero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 167/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Casiano, representado por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y asumiendo el apelante su propia defensa, dada su condición de letrado, y parte apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador D. Antonio María Sánchez Calvo y defendida por el letrado D. Francisco José Culebras Sanabria.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 30 de septiembre de 2.014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Casiano, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia del Tribunal de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel órgano y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, y esgrime una serie de alegaciones con las que impetra la anulación del acuerdo comunitario, objeto de esta causa; pretensión que no puede prosperar.

Con carácter inicial, de acuerdo con el artículo 271.2 LEC, admitimos como prueba documental, y queda incorporado a estas actuaciones, el documento presentado por el Sr. Casiano durante la tramitación de este rollo de apelación -auto del Tribunal Supremo que obra en la causa-; sin embargo, el mismo no alcanza o logra la estimación de su recurso, conforme razonamos a continuación.

Y es que, revisadas las actuaciones por la Sala, compartimos con la juzgadora a quo la valoración de la prueba que despliega en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, que en modo alguno resulta ilógica -entra en los parámetros de su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica- y que, además, asumimos los integrantes de este Tribunal, por lo que a los razonamientos que ya obran en dicha resolución nos remitimos -nuestro Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión ( SSTC 146/1990, 175/1992, 46/1996, ATC 56/2.000 )-, so riesgo de resultar reiterativos.

Por ende, consideramos que el actor fue debidamente privado del derecho de voto en la Junta de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo controvertido en este juicio, pues, no se encontraba al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad.

Pues bien, partiendo de esa base, se le cierran las puertas a la pretensión que contiene su demanda y, lógicamente, no cabe su acogida en la alzada. Y es que no le falta razón a la comunidad demandada cuando alegaba en la instancia la falta de legitimación de adverso en la presente litis.

Si acudimos a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su art. 15.2, al tratar el tema de la asistencia a la Junta de propietarios, se dice que los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.

Y, por su parte, en el art. 18.2 LPH -norma de naturaleza procesal, por tanto, de derecho público e imperativo, controlable también por el Tribunal, por no ser disponible para las partes-, al abordar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la junta de los propietarios - como el que ahora nos ocupa- se establece que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto.

También exige ese último precepto otro requisito más para emprender la acción judicial por parte de los comuneros que se hallen en alguno de los tres presupuestos de legitimación anteriores -pero ya no...

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