SAP Badajoz 277/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2014:1169
Número de Recurso432/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00277/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 432/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 415/2.013.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.

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En Badajoz, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 415/2.013 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo parte apelante, D. Estanislao, representado por la procuradora Dña. Rosa María Andrino Delgado y defendido por la letrada Dña. Elena González Lavado y, parte apelada, la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendida por la letrada Dña. Ana Arroyo Marín.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 21 de julio de 2.014 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Estanislao, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el apelante disiente de la solución al caso ofrecida en la instancia, y lo cierto es que esta Sala, examinadas nuevamente las actuaciones, llega a la misma conclusión que contiene el fallo de la sentencia que se combate, sin que compartamos las alegaciones del recurrente.

A pesar del conjunto normativo y de principios jurídicos que invoca el Sr. Estanislao en su recurso, los integrantes de esta Sala, respetando que pueda concurrir criterio dispar en otras Audiencias Provinciales, consideramos que nuestro Tribunal Supremo ha dejado zanjada la cuestión de forma taxativa en su sentencia de 9 de mayo de 2.013, a que se alude por la a quo en la resolución que ahora se combate, y en tanto que no emita sentencia en sentido diferente, debemos asumir el criterio del Alto Tribunal que, al margen de que cree o no Jurisprudencia reiterada -como se cuestiona en el recurso- ha de informar, por su extremada cualificación, a todos los operadores jurídicos.

Es ese el criterio que recoge la juzgadora en el pronunciamiento del apartado 4º del fallo de la sentencia, condenando a la apelada a devolver las cantidades que pudiera cobrar en aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde la fecha de la sentencia con el interés legal desde su cobro. Es decir, opta por no dar retroactividad a la nulidad declarada anteriormente, siguiendo el parecer del Tribunal Supremo al respecto, con lo que ninguna incorrección observamos en la resolución recurrida.

Las acciones de nulidad basadas en la llamada "cláusula suelo", ya se ejerciten de manera aislada, ya de modo colectivo, descansan, en su esencia jurídica, en el mismo fundamento que examinó en su momento el Tribunal Supremo, cuya referida sentencia de 9 de...

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