SAP Ciudad Real 281/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2014:1306
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00281/2014

Rollo de apelación civil 91/14-J.A.

Autos: Procedimiento ordinario 311/13.

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A nº 281/14

En Ciudad Real a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 311/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 91/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Agapito, Dª Tatiana, Dª Celestina y D. Eliseo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, asistidos por el Letrado D. RAMON CARRILLO DE ALBOR NO Z MARCOS, y como parte apelada, CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por la Letrada Dª. ELISA ESPADA IMEDIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bonmatí Fernández- Bravo, en nombre de D. Agapito, Dª Tatiana, Dª Celestina y D. Eliseo, contra Caixabank, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Agapito, D. Eliseo, Dª Celestina y Dª Tatiana se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose en autos acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario, -en concreto de las denominadas o conocidas como suelo-, y en el que se subrogaron los actores en el lugar de la empresa promotora-vendedora constructora, la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda. Considera en apretada síntesis de sus amplios razonamientos, después de rechazar la excepción de prescripción invocada por la acreedora hipotecante (fundamento de derecho segundo) y efectuar algunas precisiones al relato de hechos contenido en la demanda (fundamento de derecho tercero), que tratándose de una novación subjetiva por cambio de deudor en la que permanecen inalteradas las demás condiciones, no discutiéndose que la referida estipulación sea una condición general de la contratación ni el carácter de consumidores de los demandantes y partiendo de la doctrina jurisprudencial contenida en la muy importante sentencia del TS de 9 de mayo de 2.013, el deber de información sobre las condiciones del préstamo recae sobre la empresa promotora vendedora, pese a no ser la entidad bancaria ajena a ello cuando interviene en la escritura de compraventa, ha tenido negociaciones previas o cuando la novación se realiza con posterioridad, de tal suerte que no concurriendo ni habiéndose acreditado ninguna de estas circunstancias, no le es aplicable la doctrina que impone el doble control de transparencia.

Frente a la misma se alzan los actores insistiendo, a diferencia de lo que señala la resolución recurrida, en que hubo adhesión al contrato de préstamo en el que se subrogaron, interviniendo y participando en ese proceso la entidad financiera, quién se encuentra obligada por ello a cumplir el deber de información, pues en otro caso y de seguirse la tesis de la sentencia se exonera al banco de sus obligaciones con los consumidores finales lo que produce un fraude de ley al ser consciente del destino final del préstamo con garantía hipotecaria inicialmente concedido, de tal suerte que tratándose de una condición general de la contratación a la que se adhieren e incumplido el deber de información debe prosperar íntegramente la demanda. Finalmente, insiste en que de estimarse el recurso los efectos de la declaración de nulidad conllevan la restitución de lo que se ha cobrado en exceso, cuestionando el fundamento de derecho sexto de la sentencia.

A ello se opone la demandada insistiendo en que el deber de información no le es exigible, tal y como sostiene la sentencia recurrida en función de las circunstancias del caso y dada la falta de prueba existente al respecto acerca de la existencia de negociaciones previas, al tiempo que se opone a la retroactividad de los efectos de la referida declaración de nulidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del caso y dadas las peculiares circunstancias de orden fáctico y probatorio que concurren en el mismo es preciso consignar los hechos básicos configuradores de la litis, siendo estos los siguientes:

  1. - Con fecha 27 de junio de 2.009, los ahora apelantes, Sres. Agapito y Eliseo, actuando en nombre propio y en el de sus respectivas esposas, Tatiana y Celestina, otorgan la escritura pública de compraventa con subrogación nº 1.472 (doc. 1 de los que acompañan la demanda), mediante la que adquieren de Construcciones José Antonio Bartola S.L. la finca y la plaza de aparcamiento que se describen en la misma.

  2. - En dicha escritura además de convenirse la transmisión y pactarse el precio y la forma de pago, abonándose en ese momento un cheque bancario nominativo, se señala en la estipulación 2.3 que la parte compradora retiene del resto del precio una cantidad (104.500 euros) para satisfacer el préstamo hipotecario que grava la finca, en cuyos derechos y obligaciones tanto reales como personales se subroga la parte compradora solidariamente y se reconocen por ello deudores de las entidades bancarias que se reseñan (hoy la demandada); declarando conocer y aceptar el contenido íntegro de la escritura de préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia.

  3. - También consta en la misma por el Registro de la Propiedad de Écija, en contestación a la petición del Notario, en cuanto a la Hipoteca que la finca, tras la distribución hipotecaria verificada mediante escritura pública de 9 de noviembre de 2.004, posteriormente ampliada y novada por otra de 8 de febrero de 2.006, responderá de 104.500 euros de principal, intereses ordinarios hasta un máximo de 2.772, 82 #, intereses de demora hasta un máximo de 46.749, 77 # y del pago de intereses y costas, hasta un máximo total de 13.874, 11 #; resultando de la misma, en lo que aquí interesa, que el tipo de interés inicial, durante los seis primeros meses del periodo de carencia, será del 3, 783 % nominal anual, siendo variable durante el resto del periodo de carencia, así como la totalidad del periodo de amortización, tal y como consta en la citada inscripción 9ª de la finca matriz, si bien en ningún caso será inferior al 3, 40 % ni superior al 14%. Asimismo se convino un interés de demora al tipo del 22, 480 # nominal anual.

  4. - Interpuesta el 13 de septiembre de 2.013 la demanda que da origen a la litis, en la que se ejercita acción tendente a obtener la declaración de la estipulación contenida en el apartado 2.3 de la citada escritura, si bien en cuanto a la aplicación de la estipulación inserta en la nota registral y referida a la establecida cláusula techo-suelo que deriva de la nota registral anexa al contrato, con condena a la restituir a los actores las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento a determinar en ejecución de sentencia, a dicho escrito rector solo se le acompaña la referida escritura y como documento 2 los datos del préstamo vigente a fecha 9 de septiembre de 2.013 en los que se observa que el interés vigente es el 3, 400 %.

  5. - Contestada la demanda por el Banco, tras alegar diversas excepciones como prejudicialidad civil, defecto legal en el modo de proponer la demanda o falta de legitimación pasiva, en el hecho segundo de la misma se afirma que no se acompaña a la demanda la escritura pública de préstamo hipotecario donde se fijan la condiciones que se pactaron en su día, incorporando exclusivamente las de la compraventa, si bien sostiene que en la información registral consta la carga hipotecaria que gravaba la finca, su extensión y límites, así como la cláusula cuya nulidad se pretende para a continuación transcribirla, señalando que los actores se subrogaron en la posición del deudor sin intervención alguna suya, quién no negoció con ella sino tan sólo se subrogó en la misma; a dicho escrito de alegaciones solo acompañó como documental dos certificaciones del Registro Mercantil.

  6. - Rechazada la prejudicialidad civil mediante auto de 26 de noviembre de 2.013, se convoca a las partes a la Audiencia Previa, no compareciendo los actores e interesando el Banco como prueba solo la acompañada a su demanda.

En ese singular escenario fáctico, la primera cuestión que se suscita a esta Sala se deriva del hecho de que de la estipulación cuya nulidad se pretende, tan solo consta en la escritura de compraventa y subrogación, que el interés es variable si bien en ningún caso, el tipo será inferior al 3, 40%, ni superior al 14%.

Siendo ese el único contenido conocido de la misma e ignorándose, por tanto, en su integridad la misma, o...

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