SAP Las Palmas 543/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha02 Diciembre 2014

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de diciembre de 2014.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación, en los autos juicio ordinario número 174/2011, contra la sentencia número 122-2012,de treinta y uno de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguida esta apelación a instancia de los demandados don Candido y doña Adoracion, representados por el Procurador don BRAULIO REYES RODRIGUEZ, bajo la dirección del letrado DOÑA ARACELI GONZALEZ GONZALEZ, frente al demandante "COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A.U.", representado por el Procurador doña SANDRA PÉREZ ALMEIDA, bajo la dirección del letrado doña MARTA ALEMANY CASTELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la entidad COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A.U. contra D. Candido y Dña. Adoracion debo condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.535,77 euros de principal, así como al pago de las costas del presente proceso que expresamente impongo al demandado" .

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrieron en apelación don Candido y doña Adoracion de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso " COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A.U." y, emplazados que fueron los litigantes, se personaron en tiempo y forma ante esta Audiencia Provincial y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, siendo Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, ante el alegato de los demandados de los intereses ordinarios pactados era usurarios, no estimó desproporcionado un interés remuneratorio del 20,84% anual en este contrato de préstamo personal denominado "Vidalibre", argumentando que el contrato se firmó en el año 2005 cuando el interés legal del dinero estaba fijado en el 8,34% y 8,75 %, y porque aplicando la regla del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, el interés remuneratorio máximo permitido en el préstamo ascendería al 20,85 % como mínimo (el interés legal multiplicado por dos y medio), y, además, consideró la Juzgadora que los codemandados llegaron a pagar una gran parte del préstamo, tanto del capital como de los intereses, por lo que pretender escudarse en la supuesta oscuridad del contrato, cuando en febrero de 2011 se les reclama el resto (primeros impagos en agosto de 2009 y definitivamente a partir de noviembre de 2009) va en contra de la doctrina de los actos propios.

La parte demandada y apelante insiste en que ha habido error en la valoración de la prueba y que la sentencia erróneamente no apreció que el interés ordinario pactado era notoriamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que se trataba el convenido de un interés a todas luces excesivo y abusivo atentatorio de la buena fe y del justo equilibrio de las partes aplicándoseles mensualmente un interés variable sin explicar sobre qué cantidad impidiendo a los demandados conocer a qué concepto obedecía la cantidad que cada mes abonaban.

La apelada COFIDIS defiende la sentencia de primera instancia alegando que no ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora y que el prestatario solicitó ampliaciones de la línea de crédito, que los intereses no son abusivos pues se ajusta a la Órdenes Ministeriales y a la liberación de los tipo de interés y que el contrato de crédito cumple escrupulosamente esas órdenes y las Circulares del Banco de España sobre normas de actuación y de información al cliente y publicidad de las entidades de crédito, que no son de aplicación las referencias a los descubiertos en cuenta corriente al no tratarse el litigioso de esa clase de producto, sino de un crédito al consumo.

Es de resaltar efectivamente que ante una línea de crédito inicial de tres mil euros a devolver en 34 cuotas fijas de 120 euros cada una lo que significa que cada cuota comprensiva de capital e interés, en un total de 34 sumaban 4.080,00#, es decir, los 1.080 de euros a devolver de más, entrañaban 31,75 euros cada cuota mensual, en aplicación de un interés anual del 36%, siendo el interés legal del dinero para aquel año del 7,4 % y el tipo medio del interés del crédito al consumo para el año 2005 del 8,34% y 8,75 %.

Con razón se lamenta la parte demandada de que según la certificación de movimientos (documento nº 6 de la demanda) figura que desde un inicio de la vida de la línea de crédito, cuando no se había producido impago alguno, ya figuran pasadas al cobro junto al recibo mensual de 120,00# otra cantidad variable de intereses (al 1,74% mensual).

La juzgadora ha argumentado que no cabe calificar que el interés remuneratorio sin más, como usurario, al no acreditarse la concurrencia de alguno de los presupuestos fácticos exigibles conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes y aquí no nos consta más que el prestatario titular era entonces trabajador, de la tercera categoría del ramo de la hostelería (jefe de cocina), con más de mil quinientos euros mensuales de nómina, casado, propietario con hipoteca, y la segunda titular camarera mileurista (folio 25) y no consta aquí como término de comparación el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias en situaciones de riesgo crediticio similares para la adquisición de productos de consumo sin existencia de otras garantías ofrecidas por el acreditado.

Le asiste la razón a la demandada/apelante en que no son comprensibles para el consumidor medio las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato en las que se define cómo se realiza el desembolso de la cuota mensual con sus propios intereses, el coste del crédito y el cálculo de los intereses retributivos.

Lupa en mano en la fotocopia de mala calidad se acierta que distinguir que la estipulación 4ª dice >, la cláusula 5ª dice > y la cláusula 6ª n=0 n=0

Donde I= importe total de los intereses mensuales. A = saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro. I = TIN/nº de días del año. TIN = tipo de interés nominal, do = nº de días del mes correspondiente al periodo de liquidación, n = número de disposiciones. D = importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al periodo de liquidación, d1 = numero de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R = importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al periodo de liquidación, r = número de reembolsos, d2 = numero de días desde las diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P = importe del pago de la cuota mensual - Intereses del mes anterior - Importe de la prima del seguro, d3 = número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

SEGUNDO

La prestataria demandada entra de lleno en el concepto que define el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, diciendo que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Más precisamente, pero de manera equivalente, en octubre de 2005, fecha de la suscripción del contrato litigioso, la redacción de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo primero decía "2. A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.".

La legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 . Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08, al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 (ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la...

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