SAP León 246/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2014:1094
Número de Recurso390/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00246/2014

ROLLO 390/2010

ORDINARIO 1194/2009

JUZGADO LEON 8 Y DE LO MERCANTIL

S E N T E N C I A NÚM. 246/14

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA

En León, a Diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001194 /2009, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2010, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, JS B ALLINES CORREDURIA SEGUROS SL, Sabino, LEVIBLAN AGENCIA DE SEGUROS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistido por el Letrado D. ANGEL SUAREZ CORRONS, y como parte apelada, ARAG COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA COMPAÑIA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEGOÑA PUERTA LOZANO, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, MARIA ISABEL GARCIA LANZA, siendo el Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha

05/03/2010, en el procedimiento núm. 1194/2009 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de JS BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS SL contra LEÓN CYMOTSA AGENCIA DE SEGUROS SL (hoy LEVIBLAN AGENCIA DE SEGUROS SL), ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, con los siguientes pronunciamientos:

  1. De condena de LEÓN CYMOTSA AGENCIA DE SEGUROS SL (hoy LEVIBLAN AGENCIA DE SEGUROS SL) al pago a JS BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS de la suma de 989,79 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. 2. De condena solidaria, con LEÓN CYMOTSA AGENCIA DE SEGUROS SL (hoy LEVIBLAN AGENCIA DE SEGUROS SL) al pago a JS BALLINES CORREDURÍA DESEGUROS SL de la suma de 103,10 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

En ambos casos sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su tanda, y las comunes si las hubiere por mitad.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora Mónica Aparicio, en nombre y representación de D, Sabino contra LEÓN A AGENCIA DE SEGUROS SL (hoy LÉVIBlAN AGENCIA DE SEGUROS SL), D. Apolonio, D. Eloy, D. Isaac y D. Pablo, COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA IBÉRICA SA, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE seguros y reaseguros sau y fiatc mutua de seguros y reaseguros sa; con expresa condena del demandante al pago de las costas procesales.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora Mónica -Alonso Aparicio, en nombre y representación de JS BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS SL contra D. Apolonio, D. Eloy

, D. Isaac y D. Pablo, COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA IBÉRICA SA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, el cual habrá de presentarse por escrito ante este Juzgado, en el plazo de 5 días desde el siguiente al de su notificación, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 22/10/2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se

oponga con lo que se argumente a continuación

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia ha sido recurrida por la parte demandante y por las codemandadas Cymotsa (actualmente Leviblan Agencia de Seguros S.L.), y la aseguradora Allianz, impugnándose la sentencia por la aseguradora Arag Compañía de Seguros y Reaseguros, como estas últimas recogen en sus recursos la alegación de varias excepciones que ya fueron planteadas en la primera instancia, es oportuno comenzar analizando estas cuestiones procesales antes de entrar en el fondo del asunto, donde se conecta con lo que es motivo de recurso por la parte actora, manteniendo cada una de las partes lógicamente sus postulados ya manifestados en la primera instancia, la parte actora en el sentido de que se acojan las pretensiones de su demanda y las codemandadas interesando su desestimación.

  1. Cosa Juzgada

    Las partes codemandadas y ahora recurrentes: Arag, Allianz y Cymotsa, alegan en sus recursos la excepción de cosa juzgada que la sentencia desestima en relación con las cuestiones ya examinadas en el procedimiento anterior, nº 633/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada y posteriormente en la sentencia de 20 de junio de 2008 dictada por esta Sección de la Audiencia que revocó la sentencia del Juzgado y declaró la existencia de actos contrarios a la competencia y, por tanto, desleales en la actuación de la parte alli solamente demandada (Cymotsa León Seguros S.L.).

    La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, debiendo apreciarse la concurrencia de las referidas identidades, estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la Sentencia, requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Cfr. TS 1ª Sentencias 9 de mayo de 1980, 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983, 5 de junio de 1987 y 21 julio de 1988 ).

    Decíamos en nuestra Sentencia de 2 de enero de 2007 :

    "Que la cosa juzgada, como efectos característico de la Sentencia, se concreta en la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión, manifestándose esa imposibilidad de forma positiva en cuanto que el Juez deberá partir necesariamente de lo resuelto en un proceso anterior, que le vincula. En tal sentido, el artículo 222.4 de la LEC establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firma que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuanto este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    A su vez, la vertiente negativa del efecto de la cosa juzgada se manifiesta o consiste en impedir que pueda plantearse la misma cuestión debatida por las partes en un proceso anterior y obtener una nueva decisión. Así se desprende del artículo 222.1 de la LEC .

    Pues bien, cuando se trata de la existencia de cosa juzgada en juicio anterior el TS en Sentencia de 23/12/02, con cita de las de 6/132/82 y 5/10/84, tiene dicho que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción y que aunque esta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales.

    En concreto, se dice en la Sentencia de 5/10/84 que si bien la cosa juzgada en su efecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio, para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las evoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada posición jurisprudencial que ya aparece en la Sentencia de 3/2/61 al señalar que al existir cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual que ya fueron decididos en el primero, respetando sus declaraciones."

    La cosa juzgada exige analizar si el objeto del presente procedimiento fue objeto de controversia en el pleito anterior o si pudo serlo....

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