SAP La Rioja 312/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:523
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00312/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 63/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 312 de 2014

En LOGROÑO, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 159/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 63/2013, en los que aparece como parte apelante, "CAIXABANK, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON SANTIAGO DIAZ MORLAN, y como parte apelada, DOÑA Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistida por el Letrado DON IGNACIO FERRERBONSOMS HERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Instancia núm. 5 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por la representación de Loreto frente a "Caixabank, SA" y, por tanto, declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores suscrito por las partes litigantes, y consecuentemente condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dicho contrato hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 23 de octubre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, doña Loreto pretende la nulidad del contrato de permuta de intereses exclusivamente para consumidores de fecha 3 de octubre de 2008, celebrado con la entidad Caja La Caixa, actualmente Caixabank S.A. por concurrir el vicio invalidante en la prestación del consentimiento error, con abono de las liquidaciones abonadas y del coste de cancelación del contrato.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara la nulidad del contrato, con restitución recíproca de las prestaciones.

TERCERO

La apelante Caixabank S.A. pretende la desestimación íntegra de la demanda alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: el contrato objeto de autos, vinculado a la hipoteca, no es un producto de inversión, es un producto bancario y por tanto no se la aplica ni la Ley 47/2007 del Mercado de Valores ni el RD 217/2007 sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, se trata de una cobertura vinculada a un préstamo de interés variable, de modo que lo que pierde el cliente con las liquidaciones negativas lo compensa con la disminución de la cuota del préstamo. La demandante fue informada del producto a través de la ficha de producto aportada a los autos que fue entregado a la actora; no concurriendo error como vicio invalidante del consentimiento. El contrato ha sido confirmado o convalidado mediante la resolución por mutuo disenso, sin que la actora pueda ahora ir en contra de sus propios actos, no pudiendo decretarse la nulidad de un contrato inexistente. Y suplica la Audiencia Provincial dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda interpuesta con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO

Son hechos que resultan probados, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

Según consta en la documental aportada a los autos, doña Loreto y su esposo don Bernabe suscribieron con la entidad La Caixa en fecha 25 de mayo de 2005 una escritura de crédito hipotecario de la que debe destacarse, capital del crédito 248060, a devolver en cuotas mensuales mixtas variables, más intereses pagaderos mensualmente, del del 3,5% anual el primer año, y variables a partir del primer año y hasta el vencimiento final del crédito, constituidos por un índice de referencia tipo euribor más un diferencial de 0,85 para la primera disposición y de 1,75 para las restantes disposiciones, con un máximo a efectos hipotecarios del 8,50 %. En garantía del pago del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito, doña Loreto y su esposo don Bernabe constituyen hipoteca sobre la vivienda piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Logroño, valorada a efectos de constitución de la garantía hipotecaria en 294200 euros, plaza de garaje nº NUM002 valorada a efectos de constitución de la garantía hipotecaria en 12700 euros, y plaza de garaje nº NUM003 del mismo inmueble, valorada a efectos de constitución de la garantía hipotecaria en 12700 euros.

Doña Loreto suscribió con la entidad La Caixa en fecha 3 de octubre de 2008 un contrato de permuta de intereses exclusivamente para consumidores, del que cabe destacar las siguientes menciones: El expositivo I establece que el cliente "desea cubrirse ante el riesgo de incremento del tipo de interés variable aplicable a ciertas operaciones financieras de las que es parte, cuya evolución se sujeta a revisiones periódicas". El expositivo II que el cliente desea formalizar con "la Caixa", y "la Caixa" así lo acepta, el presente contrato de permuta financiera de intereses (en adelante el "Contrato"), con el "objeto de cubrir parcialmente la exposición al riesgo de incremento del tipo de interés inherente a dichas operaciones financieras". El expositivo III que el presente contrato se ha configurado como diferencial. En consecuencia, se derivará del mismo un pago a favor del Cliente por parte de "La Caixa" en "aquellos Períodos de Referencia en que el Tipo Financiero supere al Tipo Fijo, y viceversa". La cláusula 2ª, "Objeto del contrato", establece que en virtud del presente contrato en cada Fecha de Pago el Cliente se obliga a pagar a "la Caixa" el Importe de Pago, si tiene signo positivo, y "la Caixa" se "obliga frente al Cliente al pago de Importe del Pago, si tiene signo negativo, en la Fecha de Pago en el que finalice el Período de Referencia correspondiente". Claúsula 8 Ambas partes reconocen expresamente que el presente contrato constituye una relación negocial autónoma principal e independiente de cualquier otro contrato. Declaraciones sobre Instrumentos Financieros. En el supuesto que el cliente haya sido calificado como cliente minorista. Las partes manifiestan que con anterioridad a la firma del presente contrato La Caixa ha recabado del cliente toda la información sobre los conocimientos y la experiencia del cliente a fin de evaluar si este producto es adecuado para el cliente. Las partes manifiestan que La Caixa ha informado al cliente del riesgo que comporta este producto siendo el cliente en el momento de la firma de este contrato totalmente consciente del riesgo inherente a este producto cuyo valor de marcado puede variar rápidamente como consecuencia de variaciones de los tipos de interés y otros parámetros relevantes de los mercados financieros. El cliente específicamente acepta ese riesgo y declara que tiene capacidad para asumir dichos riesgos. El cliente manifiesta actuar por cuenta propia y no que no ha recibido asesoramiento financiero (mediante comunicación verbal o escrita) por parte de la Caixa, ni ha sido asesorado sobre las ventajas o conveniencia de celebrar este contrato. ha recabado toda la información necesariamente sobre sus conocimientos y experiencia para evaluar si el producto era adecuado a sus necesidades. El cliente manifiesta que para celebrar este contrato ha realizado sus propias decisiones, estimaciones y cálculo de riesgos, así como el análisis pertinente para determinar si este contrato es apropiado para él en función de su propio juicio y el de sus asesores, cuando haya considerado oportuno la intervención de estos. El cliente manifiesta que no se ha basado en comunicación alguna (verbal o escrita) de la Caixa sobre las ventajas o conveniencia de celebrar este contrato. El cliente manifiesta y La Caixa asume que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica este contrato.

Y en las condiciones particulares: Tipo variable, euribor oficial; Plazo del tipo variable no aplicable; Importe nocional inicial 230302,46 euros; Cuota francesa aplicable sí; Meses 312; Amortización fija aplicable no; Tipo fijo 5,468%; Base de cálculo: Días del Período de referencia/365; Convención día hábil no aplicable; Antelación último día segundo mes anterior a fecha revisión; Operaciones afectadas NUM004 ; Otros obligados don Bernabe .

La Caixa llevó realizó en la misma fecha de suscripción del contrato, 3 de octubre de 2008, a doña Loreto, un test de conveniencia del producto que en el mismo documento la entidad bancaria denomina swap, en cumplimiento de la normativa Mifid, con las siguientes respuestas al cuestionario preimpreso: entiendo algunos conceptos financieros básico, acción, tipo de interés tipo de cambio, inflacción...; nunca he trabajado en el sector financiero ni en...

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