SAP La Rioja 269/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:553
Número de Recurso261/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00269/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 261/2014

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 269 DE 2014

En LOGROÑO, a tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 809/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 261/2014, en los que aparece como parte apelante, VIAJES EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON JON IRAOLA IRIONDO, y como parte apelada, DON Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE FERICHE ROYO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de Don Cosme, debo condenar y condeno a la mercantil Eroski Sociedad Cooperativa a abonar a la actora la suma de 4400 euros, más los intereses desde la fecha de la presente resolución, con imposición al demandado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 junio 2014, en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de Don Cosme, debo condenar y condeno a la mercantil Eroski Sociedad Cooperativa a abonar a la actora la suma de 4400 euros, más los intereses desde la fecha de la presente resolución, con imposición al demandado de las costas procesales causadas."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Bujanda en representación del Viajes Eroski SA, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 120 a 135, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas.

En la primera alegación del recurso se plantea vulneración del artículo 160 del Real Decreto 1/2007 de 16 noviembre, por cuanto que, como se exponía en el recurso, dicho precepto resulta aplicable de cancelación unilateral por el consumidor o usuario del viaje combinado, como era el caso, no pudiendo supeditarse o condicionarse su aplicación a la contratación o no por parte del consumidor o usuario de un seguro de cancelación (folio 120).

Se admitían esencialmente los hechos que se recogían en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que se hace referencia al contrato de 1 marzo 2012, suscrito por actora y demandada, respecto de la realización de un viaje a China, por parte del demandante don Cosme y su compañera, doña Diana, con abono de la cantidad de 4440 #, así como respecto al informe, según la actora, por parte de la demandada, en cuanto a la existencia de un contrato de seguro que cubriría la anulación del viaje, entre otras causas, por la incorporación a un puesto de trabajo en una nueva empresa, como así ocurrió por parte de doña Diana que empezó a trabajar el mismo día 4 junio (fecha de salida del viaje) en la empresa Victorino Muñoz Gómez S.L., de modo que tuvieron que suspender el viaje, con negativa de la demandada a abonar o devolver las sumas atadas.

En dicho fundamento de derecho, se sigue exponiendo, que la demandada alegaba que se trataba de un viaje combinado, del que el consumidor puede desistir de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Consumidores y Usuarios, pero con indemnización de los gastos de gestión, anulación y abono de una penalización, en el caso del 15%. Asimismo, se exponía que se alegaba por la demandada que por razón del viaje contratado había abonado a la entidad KUONI la suma de 3.921 #, e incluso, se decía que el contrato de seguro suscrito lo había sido por don Cosme con Europ Assistance, por lo que la reclamación se debería efectuar al entidad aseguradora, ya que ellos eran mediadores. Añadiendo que habían dado traslado al seguro, pero que habían solicitado una documentación ampliada que no les había sido facilitada y que de hecho el seguro tenía abierta la reclamación.

Expuestos así los hechos, que se exponen en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, para resolver los siete puntos expuestos en esa primera alegación o motivo de impugnación en relación con la vulneración del referido artículo 60 (folios 120 a 122), debe hacerse referencia obligada a los documentos obrantes en las actuaciones. Como se señala en la demanda y se viene a reconocer en el recurso de apelación (folio 121), primer punto de la primera alegación, por don Cosme en fecha 1 marzo 2012 se concertó con la demandada Eroski, junto a su compañera doña Diana, documento sobre la realización de un viaje a China, por el importe que se indicaba y los detalles del viaje que también se exponían (folios 7 y siguientes, con abono de la cantidad de

4.440 #, como se acredita con la documental a los folios 5 y 6, viaje que se iniciaría el 4 junio 2012. En dicho contrato, folio 9 de los autos, y dentro de sus características se exponía: Seguro Básico Mundial Assistance NUM000, y una información sobre resumen de garantías de la póliza de asistencia en viaje número NUM000 Viajes KUONI garantías cubiertas y límites por asegurado y viaje; resumen de las condiciones particulares de la póliza.

A su vez, consta un documento al folio 11 de EURO ASSISTANCE, por una parte y, por otra, Eroski, sobre condiciones generales del contrato de anulación suscrito entre Viajes Eroski y Europe Assistance España SA de Seguros y Reaseguros.

Como objeto del contrato se exponía: el presente contrato tiene por objeto el establecimiento de un seguro de anulación que cubra los gastos originados y difundido a través de la mayorista-minorista Viajes Eroski, que en las condiciones generales se denominan "Gastos de anulación de reservas". Igualmente se establecen unas garantías para el Asegurado denominadas en el mismo anexo como "A pago de suplementos individuales". "Gastos de interrupción de estancia". "Gastos de interrupción de estancia" y "Envío de conductor".

También, en ese mismo contrato y en su punto 1 y sobre gastos de" anulación de reservas", expresamente se exponía "Incorporación al trabajo en una nueva empresa.

Al folio 13 consta "contrato de trabajo de duración determinada", suscrito entre la entidad Víctorino Muñoz Gómez S.L. y doña Diana, como trabajadora, en fecha 4 junio 2012, con otro documento, consistente en resolución sobre Reconocimiento de Alta de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de alta de 4 junio 2012.

Al folio 16 consta "acto de conciliación sin avenencia", entre las partes, sobre la reclamación que se plantea de devolución de documentación y cantidad entregada en cuantía de 4.440 #.

Asimismo, debe ponerse de relieve el documento que presentó ante el juzgado la entidad Eroski en relación con requerimientos a efectuar con Viajes KUONI y a EUROP ASSISTANCE (folio 45), con contestación por parte de la primera entidad, Viajes KUONI, al folio 66, en...

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