SAP Lugo 423/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2014:708
Número de Recurso611/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00423/2014

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 0000901/2012-002, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000611 /2014, en los que aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por la Letrada de la Seguridad Social Sra. Castro Rebolo, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CABO SILVA, asistido por el Letrado Sr. LOZANO PARDIÑO, siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2014, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimar la demanda presentada por la representación de la Tesorería General de la Seguridad social contra la Administración Concursal. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, que ha sido recurrido por la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de diciembre del año en curso, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

_ La TGSS recurre en apelación la sentencia del juzgado de primera instancia y mercantil núm. 2 de Lugo por la que se desestimó la demanda incidental relativa al pago de los créditos contra la masa titularidad de la actora, formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.4 LC, alegando infracción del artículo 84.3 y del artículo 176 bis LC por entender que, antes de que la administración concursal hubiese comunicado la insuficiencia de masa para satisfacer los créditos en cumplimiento del último precepto citado, se había hecho pago de dos créditos contra la masa (los honorarios de los abogados del concurso y del procurador de un procedimiento monitorio), cuyo vencimiento era posterior del vencimiento del crédito titularidad de la TGSS, por lo que debía postergarse su satisfacción al pago del crédito público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84.3 LC . En conclusión sostiene que, con independencia de que la masa activa del concurso sea insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, si la administración concursal no lo comunica al juez del concurso en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 176 bis 2 LC, no podrá alterarse el orden de pago del vencimiento del artículo 84.3 LC y aplicarse el orden previsto en el propio artículo 176 bis. Estima que la comunicación de insuficiencia de masa activa al juez del concurso es un requisito imprescindible para aplicar el orden de pago del artículo 176 bis.

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado porque, admitidas por las partes litigantes no solo la existencia de los créditos contra la masa sino también su importe y las fechas de sus respectivos vencimientos al igual que la inexistencia de masa activa para afrontar el pago de todos los créditos contra la masa, no puede...

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