SAP Madrid 955/2014, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014
Número de resolución955/2014

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 L

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007117

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 97/2013

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 89/2010

Apelante: D./Dña. Eulogio

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

Letrado D./Dña. VALERIANO GARCINUÑO LIZALDE

Apelado: D./Dña. Landelino

Procurador D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL GUILLEN SANZ

S E N T E N C I A Nº 955/14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta :

MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADA: DÑA MARIA JOSE GARCIA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 9 de diciembre de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 89/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares seguido por delito de lesiones, contra Eulogio representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistidos por la Letrada

D. Valeriano Garcinuño Lizalde, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por El Ministerio Fiscal, el perjudicado Landelino y la representación del antes citado, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.-"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara proado que sobre las 00:50 horas del día 12 de mayo de dos mil siete, Eulogio, (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), en la puerta del bar "La Reserva", sito en la Plaza de España s/n de San Fernando de Henares, agredió por la espalda en la cabeza y con una estaca cuadrada de aproximadamente un metro y medio de largo y cinco centímetros de ancho, a Landelino, a quien seguramente confundió con otra persona con la que había tenido un altercado en el interior de dicho bar.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Landelino sufrió un traumatismo craneoencefálico grave y contusión cerebral con fractura frontal derecha, fractura del techo orbitario y fractura de la pared posterior del seno frontal derecho. Tardando en curar 60 días, todos ellos impeditivos de los cuales 12 permaneció en el Hospital La Princesa.

Quedándole como secuelas disfasia o trastorno funcional en el habla y neuralgia en el nervio supraoirbitario o síndrome posconmocional.

Las Diligencias Previas 1050/07 se incoaron el 12 de mayo de dos mil siete, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 4 de febrero de dos mil diez, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto admitiendo la prueba propuesta y señalando día para el comiendo de las sesiones del juicio oral, el 19 de julio de dos mil doce."

Y el FALLO.- "Condeno a Eulogio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Landelino en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTE Y SEIS EUROS, por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por entender que concurría la agravante genérica de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal ; por su parte la acusación particular se adhirió al recurso formulado. La representación procesal del acusado se opuso al recurso formulado de contrario y recurrió interesando que se revoque la sentencia y se le absuelva, toda vez que no hay prueba suficiente de que el mismo sea el autor de los hechos .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Público interpone recurso de apelacion por infracción de ley al entender vulnerado el art 22 CP, por inaplicación al delito de lesiones de la agravante de alevosía . Considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el acusado, integra una clara situación de alevosía que debe ser tratada como circunstancia agravante genérica, y entiende que no resulta subsumida en el artículo 148.1 del Código Penal como recoge la sentencia impugnada.

La acusación particular se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal y solicita la aplicación de la referida agravante genérica

El condenado recurre en base a los siguientes alegatos de que no hay prueba suficiente de que el mismo sea el autor de los hechos habida cuenta de que no ha sido reconocido por ninguno de los testigos que presenciaron los hechos mediante la correspondiente rueda de reconocimiento.

SEGUNDO

Cuestionada la prueba sobre la autoría del condenado, por el recurso por éste planteado, por razones de sistemática procederemos a resolverlo en primer lugar, y despejada la duda que plantea éste, entraremos a resolver el planteado por el Ministerio Fiscal .

Alega el condenado que en síntesis que no hay prueba suficiente de que el mismo sea el autor de los hechos habida cuenta de que no ha sido reconocido por ninguno de los testigos que presenciaron los hechos mediante la correspondiente rueda de reconocimiento. Que el acusado había abandonado la pelea del Bar hacía unos 20 minutos y se dirigía a su casa, y que ninguno de los testigos lo reconoció en el acto del juicio, ni siquiera el testigo Fabio, que depuso en la Sala ante el acusado. El recurso no puede hallar favorable acogida, en ninguno de sus motivos.

Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente, que se haya infringido el principio de presunción de inocencia, cuando no existe prueba suficiente de que el condenado sea el autor de la agresión, puesto que no ha habido rueda de reconocimiento de los testigos presenciales de los hechos, y ninguno de los mismos llegó a ver a la persona que la policía detuvo y a la que se le imputaron estos hechos, y ha ostentado la posición de acusado en este juicio.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del...

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