SAP Madrid 587/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2014:17735
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución587/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MI

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0025418

Procedimiento sumario ordinario 16/2013

Delito: Violación

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2012

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 587/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Magistrados

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

D.ª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 1/2012, rollo de Sala P.O. nº 16/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, seguido por un delito de violación, contra Roberto, nacido en Murcia (España), el día NUM000 de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de Vidal y Laura, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Dña María Milagros como acusación particular, representada por la procuradora Maria de los Reyes Pinzas de Miguel y defendida por el letrado Manuel Dueñas López y dicho acusado representado por el procurador D. Manuel Monfort Edo y defendido por el letrado D. Bernardo Monfort de Bedoya siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violencia física y psíquica habitual, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo 2º del CP ; de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; de los que considera autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP respecto del delito de agresión sexual, modificativa de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Milagros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 5 años, respecto del primero de los delitos; las penas de 10 años de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Milagros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 13 años, por el delito de agresión sexual; y, finalmente, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, las de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Milagros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 3 años, debiendo condenársele al pago de las costas y a que indemnice a María Milagros en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas y de 20.000 euros por los daños morales causado, más los intereses legales. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de lesiones físicas y psíquicas en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 en relación con el 74 del Código Penal ; de un delito continuado contra la integridad moral del artículo 173.2, párrafo 2º, en relación con el art. 74 del Código Penal ; de un delito de agresión secual tipificado en el art. 178 y 179 del Código Penal, y de un delito continuado de amenazas tipificado en el art. 169 del Código Penal, de los que considera autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el primero de los delitos, la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 3 años; por el delito continuado contra la integridad moral, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 5 años; por el delito agresión sexual, la pena de prisión de 10 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 13 años, y por el delito de amenazas, la pena de prisión de 1 año y 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 4 años, El pago de las costas, y que indemnice a la Sra. María Milagros, en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral, y en la cantidad de 450 euros en concepto de lesiones físicas. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Roberto, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que el acusado, Roberto, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Milagros

, también mayor de edad y de nacionalidad chilena, desde el mes de agosto de 2011, en que comenzaron a convivir en el domicilio de ella, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, que concluyó el mes de noviembre siguiente, en el que cesó la convivencia permanente entre ambos, si bien él continuó acudiendo al domicilio de ella de forma esporádica, pernoctando en el mismo en algunas ocasiones, y manteniendo allí diversas pertenencias personales, entre ellas su mascota, un gato. No ha quedado probado que ella trabajara, sin contrato ni remuneración en la empresa del acusado, Promodelia, ni que durante el tiempo de la relación que mantuvieron, él la insultase o la amenazase con causarle ningún daño, o con enviarle a alguien para que se lo hiciera, ni que golpeara objetos en la casa, o la tratase a ella de forma despectiva, Tampoco ha quedado probado que, una vez cesada la relación, la sometiera a una situación de hostigamiento.

Ha resultado probado que el día 17 de diciembre de 2011, sobre las 20,30 horas, el acusado acudió al domicilio de María Milagros, donde mantuvieron relaciones sexuales, sin que haya resultado acreditado que no fueran consentidas por ella, ni que el acusado ejerciera contra María Milagros acto de fuerza alguno para su realización.

También ha quedado probado que antes de que él abandonara el domicilio de ella, ambos mantuvieron una discusión, al haber descubierto María Milagros que él tenía en su teléfono móvil algunos mensajes intercambiados con una anterior pareja sentimental de Roberto, Diana, demostrativos de que había reanudado la relación amorosa con ésta, sin que haya resultado acreditado que durante dicha discusión él golpease o agrediese a María Milagros de forma alguna.

No ha quedado probado, finalmente, que el acusado imprimiera a la relación que mantenía con María Milagros una situación de superioridad y dominación sobre ella.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid Auto, prohibiendo al acusado aproximarse a María Milagros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento. Por Auto de fecha 20 de enero de 2011 del mismo Juzgado se impuso al acusado un dispositivo electrónico de detección de proximidad, que fue retirado provisionalmente por Providencia del referido órgano judicial de 23 de febrero de 2013, al regresar María Milagros a su país, Chile, no constando que haya vuelto a reinstalarse el dispositivo, al regreso de ella a España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado, así como las testificales de D.ª María Milagros, que ejercitaba la acusación particular en esta causa, la de los testigos, agentes del Cuerpo...

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