SAP Madrid 914/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2014:17983
Número de Recurso1390/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución914/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025393

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1390/2014 Mesa 9

Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 22/2014

Apelante: D./Dña. Cipriano

Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 914/2014

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 5 de diciembre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1390/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el juicio rápido nº 22/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO, siendo parte apelante D. Cipriano, y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 14:30 horas del día 11 de febrero de 2014 José acudió a la gasolinera Repsol sita en la C/ Arturo Duperirer de Valdemoro y se dejó olvidada, en el mostrador y junto a la caja registradora, una funda con 950 euros en su interior. La misma fue encontrada por Cipriano, quien, en un primer momento la introduce en el interior de un cajón para, con posterioridad y con ánimo de lucro, apoderarse de la misma y de su contenido guardándola en el bolsillo trasero de su pantalón. Tal hecho fue observado por Serafin, quien en dicho momento también trabajaba en el interior del establecimiento.

Dos días más tarde, Cipriano depositó en el cuarto de aseo de la gasolinera la funda conteniendo 120 euros, junto con una nota que decía 'esto es lo que había en la funda; la funda está en la basura'.

En fecha 19 de febrero de 2010 y en presencia de su Letrado Cipriano declaró ante la Guardia Civil del puesto de Valdemoro en calidad de detenido por estos hechos, momento en que reconoció expresamente haber sido el autor de la sustracción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo condenar y condeno a Cipriano como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a satisfacer, en concepto de responsable civil directo, a satisfacer a José en la cantidad de 830 euros; e igualmente al pago de las costas de este juicio."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cipriano, por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, vulneración del art. 153.1 y 171 del Código Penal,

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 19 de diciembre de 2014.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 25 de septiembre de 2014, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 24 de octubre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública, suspendiéndose tras la aportación de nueva documental por la defensa volvió a señalarse día para la deliberación por providencia de 14 de noviembre, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como alegación primera se alega error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. la ausencia de prueba de cargo válida que desvirtúe el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]). Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133 ] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]).

SEGUNDO

Del examen de la sentencia, las alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el acusado por el delito por el que fue condenado, concretamente prueba testifical de la víctima-denunciante, de un testigo empleado de la gasolinera, y las grabaciones de las cámaras que recogen cómo el acusado advierte la presencia de la funda que dejó olvidada un cliente, la coge y la aparta de la visión de las cámaras. Además, la sentencia razona sobre el reconocimiento de los hechos en sede policial. De todo ese acervo probatorio concluye sobre la culpabilidad del acusado.

El apelante, tras reproducir en más de dos folios los razonamientos de la juzgadora afirma categóricamente "la total y absoluta ... falta de motivación de la que adolece la Sentencia nº 299/2014 ..." algo que es rotundamente falso como demuestra la propia cita literal del recurso, de cierta extensión. La sentencia motiva la valoración de la prueba con suficiencia, en cuanto permite el control de la razonabilidad de la decisión, lo que es distinto de una motivación exhaustiva sobre todos y cada uno de los argumentos de la defensa y también de una motivación acorde con las tesis de la defensa.

El recurso realiza una argumentación extensa y reiterativa cuyo análisis requiere una mínima sistematización.

En primer lugar, se cuestiona la ausencia de prueba acerca del dinero que el cliente había dejado olvidado dentro de una funda. Se dice que del visionado de las cámaras no se ve el importe o la cantidad de lo que podría haber dentro, y que no existe prueba alguna respecto al importe que había dentro de la propia cartera (en realidad una funda). Discrepamos de tal parecer. El denunciante fue sometido a un exhaustivo interrogatorio, soportado pacientemente por el tribunal, sobre el origen del dinero y justificaciones documentales ofrecidas, al que respondió de forma coherente y veraz. Con razón la juzgadora consideró creíbles sus explicaciones, sin entrar en la batería de cuestiones sobre el origen del dinero o el cumplimiento de los contratos de los que traía causa a las que fue sometido el testigo.

Es cierto que a instancias de la defensa un testigo, responsable de la empresa, afirmó que el denunciante le habló primero de 500 euros y luego de unos 700. Sobre este testigo, pese a su evidente interés en el asunto, no proyecta ninguna duda el apelante. Pero en cualquier caso consideramos que es más fiable lo que el denunciante, previas las comprobaciones oportunas y ante la obligación de decir verdad, declaró ante los agentes de la Guardia Civil que lo que pudo manifestar a un encargado para justificar que había dinero en la funda perdida. Además, sobre la exactitud de la cantidad que portaba el testigo declaró asimismo un responsable de su empresa, aportando una cifra ligeramente superior con arreglo a la consulta de los cobros realizados por la empresa y pendientes de ingresar en su cuenta corriente.

Sobre el hecho de la sustracción, verdadera cuestión nuclear del debate contradictoria, el apelante apunta que...

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