SAP Málaga 450/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha21 Octubre 2014

SENTENCIA Nº 450

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 574/12

JUICIO Nº 1535/10

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1535/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de DOÑA Blanca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de doña Blanca, contra don Jesús María, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Liberar a don Jesús María de los pedimentos formulados en su contra.

  2. ) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Málaga, se alza la apelante DOÑA Blanca, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo; y señala que en el presente procedimiento los hechos que se fijaron como controvertidos fueron los siguientes: a) la suficiencia o no del consentimiento informado que se le dio a la demandante para la aplicación del producto de relleno "sculptra"; b) la mala praxis por parte del facultativo en la aplicación del citado producto; y c) si el resultado conseguido con la aplicación del producto de relleno fue el contratado por la actora y ofertado por el demandado.

Y desarrolla su motivos de impugnación, y en cuanto a la suficiencia del consentimiento informado, discrepa de la argumentación esgrimida en la resolución recurrida cuando da por cumplido el deber de informar del demandado, pues el hecho de que la apelante tenga el título de enfermera no le capacita para ser una experta conocedora de los efectos, complicaciones, riesgos y alternativas terapéuticas del producto "sculptra", encontrándonos dentro del ámbito de la medicina estética donde el deber de información adquiere una especial relevancia. Y cuanto a la información contenida en el supuesto consentimiento informado, se manifiesta que es del todo incompleta, ya que, además de no informarle suficientemente, lo hace de forma incorrecta por dos razones: 1ª) en la información sobre los plazos entre sesiones de 4 semanas, resulta que el demandado lo hacía cada 15 días porque diluía el producto en agua; y 2ª) no se le informó que en caso de granulomas el tratamiento eran infiltraciones de antiinflamatorios corticosteroide.

En lo que se refiere a la mala praxis, en primer lugar el Doctor Jesús María no respetó los plazos entre sesión y sesión, no se realizaron test de alergias previas, ni tampoco pruebas en cuanto al tipo de piel de la señora Blanca . Y por último, es evidente que el resultado conseguido no es el que contrató la demandante y ofertó el demandado, hecho que el Juzgador parece haber dejado de lado, incluso acreditado por ambas partes y no discutido en el juicio el hecho de que el granuloma existe y que no sólo han transcurrido más de dos años sin que haya desaparecido, sino que ha aumentado de tamaño a 12 mm como puede observarse en la ecografía que se hizo la actora.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

El denunciado error en la valoración de la prueba debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civily demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR