SAP Murcia 693/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:2377
Número de Recurso821/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00693/2014

Rollo Apelación Civil nº: 821/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1857/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Silvia representada por la Procuradora Sra. Flores Bernal y dirigida por la Letrada Sra. Guillén Díaz; y como parte demandada y ahora apeladas, D. Lucas, representado por la Procuradora Sra. Díaz Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Rojo Fuentes; la aseguradora "Arch Insurance Company (Europe) Limited Sucursal en España", representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Delgado de Molina Hernández; y D. Romulo representado por el Procurador Sr. Marcilla Oñate dirigido por el Letrado Sr. Roca Rubio. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de julio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Luisa Flores Bernal, en nombre y representación de Dª. Silvia, contra D. Romulo, representado por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate, debo condenar a D. Romulo a indemnizar a la demandante en la cantidad de seiscientos euros (600 #), por el daño moral ocasionado, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª María Luisa Flores Bernal, en nombre y representación de D.ª Silvia, contra D. Lucas, representado por la Procuradora Dª. Esther Díaz Martín, y contra la compañía de seguros "Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España", representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, debo absolver y absuelvo a D. Lucas y a la compañía de seguros "Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España" de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 821/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora, Dña. Silvia, contra los codemandados, D. Romulo, en su condición de Procurador de los Tribunales, D. Lucas, en su condición de letrado en ejercicio, y la compañía de seguros "Arch Insurance Campany Europe Limited Sucursal en España", aseguradora del mismo, tendente a que se declare la responsabilidad civil de los citados profesionales por sus actuaciones negligentes en la gestión de los intereses que le habían sido encomendados y se les condene, en concepto de daños y perjuicios morales, a la cantidad de 30.000 #. Se fundamenta dicha responsabilidad en la actuación negligente del Procurador y Abogado, que determinó el dictado por el Juzgado Civil nº 3 de Murcia del auto de 2 de mayo de 2007 en el procedimiento de modificación de medidas nº 1669/06 que declaraba desierto el recurso de apelación preparado por dicho Procurador en nombre de la actora bajo la dirección letrada de D. Lucas .

La citada sentencia estima la demanda con respecto al Procurador Sr. Martínez Laborda y declara su responsabilidad civil con fundamento en el hecho de no haber notificado al letrado la providencia de fecha 27 de febrero de 2007 por la que se emplazaba a dicha parte para la interposición del recurso de apelación en el plazo de veinte días.

A su vez condena a dicho co-demandado a la indemnización de 600 # en concepto de daño moral.

La sentencia, por otro lado, desestima la demanda por considerar que no consta acreditada responsabilidad del letrado demandado en el ejercicio de su función y en concreto tampoco la infracción del artº. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía que comprende, entre las obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, el cumplimiento de la obligación encomendada con el máximo celo y diligencia.

La parte actora, Sra. Silvia, muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial desestimatorio de la responsabilidad civil del Abogado demandado, así como con la cuantía indemnizatoria impuesta al Procurador, por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Solicita la estimación de la demanda con respecto al codemandado D. Lucas, así como la fijación en concepto de indemnización por daños morales de la cantidad de 30.000 #, con la responsabilidad directa de la Aseguradora demandada, a tenor de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrito con el Abogado, Sr. Lucas .

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta fase de apelación, traemos a colación lo ya manifestado por este Tribunal en precedentes sentencias, entre ellas en las de 14 de marzo de 2007 y 4 de abril de 2012 . En ellas decíamos que la " litis " se incardinaría en el marco de la relación contractual entre abogado y cliente, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en lo relativo al alcance e intensidad de dicha relación contractual, como con respecto a la existencia de negligencia o dolo en su cumplimiento y por último acerca de la atribución del correspondiente daño o perjuicio a tal actuación incumplidora.

Los antecedentes jurisprudenciales en esta materia se muestran unánimes y constantes en incardinar jurídicamente dicha relación, salvo muy concretas excepciones, en el marco del contrato de prestación o arrendamiento de servicios, definido en el art. 1.544 C. Civil .

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1998, 8 de Junio de 2000, 30 de Diciembre de 2002, 7 de Abril de 2003, 14 de Diciembre de 2005 y 30 de Marzo y 23 de Mayo de 2006, se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar ésta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de Marzo de 2006,... " comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión ". Como ya decía esta Audiencia Provincial en su sentencia de la Sección Tercera de 10 de Abril de 2006, los deberes que comprende...

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