AAP Girona 290/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:65A
Número de Recurso582/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 582/2014

Autos: ejecución hipotecaria nº: 711/2008

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

AUTO Nº 290/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, diez de diciembre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 582/2014, en el que ha sido parte apelante D. Cesareo, representada esta por la Procuradora Dª. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y dirigida por la Letrada Dª. COVADONGA PASSARELL FONTAN; y como parte apelada Banco de Sabadell S.A, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO GARCIA BERDEJO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 711/2008, seguidos a instancias de Banco de Sabadell S.A, representado por la Procuradora Dª. Rosa Maria Triola Vila y bajo la dirección del Letrado D. Victor Ruíz, contra D. Cesareo y otro, representado por la Procuradora Dª. Anna Juandó Agustí, bajo la dirección de la Letrada Dª. Covadonga Passarell Fontan, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Estimando, como estimo, en parte, la oposicion planteada por la representacion procesal de Cesareo contra la ejecución despachada a instancia de BANCO SABADELL SA, debo acordar y acuerdo que siga adelante la tramitación del proceso de ejecución, con expresa exclusión de los intereses de demora, y no hago especial condena en costas ".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 29/01/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, Cesareo contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners, de 7 de abril del 2014, en el que se desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por dicha parte recurrente e instada por la entidad CATALUNYA BANK, S.A.

SEGUNDO

Consideraciones generales.

Comienza la recurrente su recurso realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de varias sentencias del TJCE, relacionándolo con una serie de consideraciones sobre la proliferación de ejecuciones hipotecarias masivas o la existencia de plataformas de afectados por la hipoteca, que poca o nula relevancia tiene para resolver los incidentes de oposición a las ejecuciones hipotecarias, oposición que deberá fundarse en las causas legales, sin que los Jueces y Tribunales puedan apartarse de los establecido en la Ley, pues el sometimiento a la Ley es básico en un Estado de Derecho, sin perjuicio de la interpretación que pueda llevarse a cabo de las normas legales.

Las sentencias del TJCE en ningún momento han declarado que el procedimiento de ejecución hipotecario sea contrario al Derecho comunitario, sino que lo que ha resuelto es que en determinados aspectos si lo era, como la imposibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas ( Sentencia de 14 de marzo del 2013 ) o la irrecurribilidad de la resolución judicial de primera instancia por parte del consumidor ( Sentencia de 17 de julio del 2014 ). Ello ha sido subsanado legalmente, pudiendo oponerse la existencia de cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible, como recurrir contra la resolución que desestima la oposición por tal causa. Por lo tanto, no se entiende la pretensión de que se plantee una cuestión prejudicial sobre todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando el TJCE pudo haber dicho en reiteradas ocasiones que en su integridad es contrario al Derecho comunitario y, sin embargo, lo ha hecho, pronunciándose solo sobre determinados aspectos del mismo.

En cuanto a los efectos de la sentencia del TJCE de 17 de julio del 2014, la alegaciones del recurrente tendrían relevancia si no se hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real decreto-Ley 11/2004, que reforma el artículo 695.4.2 de la L.E.C ., y permite el recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por la apreciación o desestimación de la existencia de cláusula abusivas, y en cuya disposición transitoria 4ª, apartado 2 se concede un plazo especial para interponer recurso de apelación, en los términos siguientes: "En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto -ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.".

Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación al amparo de dicha norma y concurriendo los requisitos legales para su admisión, no cabe más que resolver los motivos concretos de impugnación del auto de 29 de enero del 2014 .

TERCERO

Sobre la carencia de fuerza ejecutiva del título presentado.

Insiste el recurrente en cuestionar el procedimiento de ejecución hipotecaria, dado que en su tramitación se prescinde de las normas esenciales del procedimiento, produciendo indefensión, pues se limitan los medios de defensas y probatorios. Sin embargo, no desarrolla tal argumento para a continuación pasar a cuestionar la eficacia ejecutiva del título presentado, con el argumento de que la cláusula en la que la parte deudora consiente en que la entidad financiera pueda solicitar con su sola intervención segunda y posteriores copia. Pero nuevamente, tal motivo carece de sustento desde el momento en que se presenta con la demanda la primera copia expedida por el Notario autorizante e inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad. De acuerdo con el artículo 417 de la L.E.C . tienen fuerza ejecutiva 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con...

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