SAP Alicante 237/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2014:3322
Número de Recurso366/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 366/2014.-Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 2.129/2013.-Tercería de dominio.

S E N T E N C I A Nº237/14

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 366/14 los autos de Juicio Verbal nº 2.129/13, sobre tercería de dominio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad BIENVENIDO Y BIENESTAR S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Palao Duarte y siendo apelada la parte demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado/a y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Antonio Martínez Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2.129/13 en fecha 24 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr.Bonastre Hernández en nombre y representación de la mercantil Bienvenido y Bienestar Social S.L., frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Alicante Unidad de Impugnaciones y con expresa condena en costa a la parte demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 366/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Debe comenzar la Sala dando respuesta a la primera de las alegaciones que efectúa la parte recurrente, la demandante mercantil Bienvenido y Bienestar S.L., en su escrito de recurso frente a la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, para señalar que nos hallamos ante una demanda de tercería de dominio y que conforme al artículo 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, sobre medidas de agilización procesal, la misma se tramita por las normas del juicio verbal, pero su resolución lo es mediante "auto", a tenor del artículo 603 de la misma Ley Procesal : La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Pero el hecho de que en el caso presente se haya dictado resolución en forma de "sentencia" no es motivo para considerar que exista un defecto de forma o infracción de normas del ordenamiento jurídico con suficiente entidad para llegar a una consecuencia de nulidad de actuaciones, nulidad que en modo alguno se puede producir dado que no existe indefensión para la parte demandante. Y se vuelve a emplear ahora la misma resolución en forma de "sentencia", por cuanto es una sentencia lo que se ha dictado en primera instancia, y conforme al artículo 456.1 de la ya citada Ley, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Si se dicta auto la resolución de la alzada será en forma de auto, mientras que si se ha dictado sentencia será ésta la resolución que se emplee en la apelación.

Y dicho lo anterior, también debe la Sala dar respuesta al último de los incisos introducidos por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación y que afecta a la consideración de que la Tesorería General de la Seguridad Social, demandada en el procedimiento y parte apelada, no podía embargar los bienes de que la tercería se trata por cuanto en todo caso los mismos serían bienes inembargables conforme al artículo 606.2º de la Ley Procesal Civil : Libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. Ello es una cuestión nueva que es introducida en la alzada y que no tuvo su reflejo en la fase declarativa, por lo que no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de interposición del recurso argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o hechos de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con quiebra, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución . Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante como son las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, que veda, como se decía, la posibilidad de aducir cuestiones nuevas o nuevos temas obstativos de los pedimentos de la demanda en el recurso de apelación, que, aunque dada su condición de recurso ordinario permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos a los planteados en primera instancia, según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur", y obtener su revocación.

Segundo

La mercantil Bienvenido y Bienestar S.L. indica en su demanda que acumula dos tercerías de dominio frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello en expediente de apremio que ésta segunda sigue frente a la entidad deudora Nilaya Gestión S.L., por los bienes embargados y que se encuentran en el local nº 4, de la planta baja, calle Dr. Ángel Pascual Megías nº 1, entrada por Calle Periodista Rodolfo Salazar nº 31-33, y los que se...

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