SAP Alicante 437/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:3349
Número de Recurso645/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 645/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela

Autos de Capacidad y declaración de prodigalidad 496/07

SENTENCIA Nº 437/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad 496/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Regina, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Guilabert Aznar, y la parte demandada, Dª Ángeles, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sra. Rodriguez Pertusa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 496/07, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de Dª Regina, contra Dª Ángeles, representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que Dª Ángeles es PARCIALMENTE INCAPAZ para administrar sus bienes, procediendo en su consecuencia la constitución de CURATELA para asistir a la misma y suplir su falta de voluntad, ACORDANDO nombrar como curador a D. Romualdo ( padre de la demandada), quedando circunscrito el ámbito de dicha curatela, en su extensión y límites, amén de suplir a la demandada en todos aquellos actos a los que se refiere el art. 290 del C. Civil (aquellos en que el tutor requiere autorización judicial), en el caso presente deberá asistirla y suplirla en aquellos actos de administración de las pensiones que percibe o pueda percibir, así como en la administración de cualquier tipo de indemnización o compensación económica que pueda obtener, requiriendo de la participación del curador tanto para la apertura como para la gestión de las diferentes cuentas corrientes bancarias que respecto de su peculio pueda necesitar la demandada.

Todo ello sin imposición expresa de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación ambas partes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 645/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 25 de mayo de 2.009 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda interpuesta por Doña Regina contra Doña Ángeles y declara que la demandada es PARCIALMENTE INCAPAZ para administrar sus bienes, procediendo en consecuencia la constitución de CURATELA para asistir a la misma y suplir su falta de voluntad, y acuerda nombrar como Curador a DON Romualdo (padre de la demandada), quedando circunscrito el ámbito de dicha Curatela, en su extensión y límites, además de suplir a la demandada en todos aquellos actos a los que se refiere el artículo 290 del Código Civil (aquellos en que el tutor requiere autorización judicial), en el caso presente deberá asistirla y suplirla en aquellos actos de administración de las pensiones que percibe o pueda percibir, así como en la administración de cualquier tipo de indemnización o compensación económica que pueda obtener como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor, requiriendo de la participación del curador tanto para la apertura como para la gestión de las diferentes cuentas corrientes bancarias que respecto de su peculio pueda necesitar la demandada.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Ángeles, interpone recurso de apelación al entender que no necesita ningún tipo de institución para asistirla para suplir su falta de voluntad porque es capaz de gobernar su persona, no precisando el concurso de terceras personas para las actividades esenciales de la vida diaria ni para administrar sus bienes. Presenta escrito en esta alzada, solicitando que dadas las circunstancias especiales de este asunto, se acuerde que sea una Institución Pública o Fundación la que vele por los intereses de la Sra. Ángeles .

Igualmente, la demandante Doña Regina, presenta recurso de apelación, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, al desprenderse de la practicada en la primera instancia y de forma fundamental del Informe Médico Forense e Informe del Servicio de Psicología, que la demandada debe ser declarada totalmente incapaz, por necesitar la ayuda y supervisión permanente de una tercera persona. En segunda lugar, se impugna por la parte demandante y recurrente, el nombramiento de Curador en la persona de Don Romualdo (padre de la demandada), debiendo nombrarse a la madre ahora recurrente, al ser la persona que está pendiente de ella, de su tratamiento médico, revisiones médicas etc.

SEGUNDO

La curatela es una institución complementaria de la tutela. No tiene por finalidad la guarda de la persona ni siquiera de los bienes, sino tan sólo la función de complemento de la capacidad de obrar de los emancipados y de los que hubieren obtenido el beneficio de la mayoría de edad, así como de los incapacitados sometidos a éste régimen de guarda.

Aunque se instituya curador para estas diferentes modalidades (para la protección de emancipados, pródigo e incapacitado), no pueden recibir jurídicamente un mismo tratamiento, pues obedecen a razones muy diferentes, teniendo en cuenta que la curatela del incapacitado a veces exige mayor intensidad que las restantes, requiriendo una mayor intervención del curador en los asuntos del incapacitado, para proteger al sujeto que tiene limitada su capacidad por padecer una enfermedad o deficiencia de tal alcance que le impide dirigir adecuadamente sus intereses.

La curatela, en puridad, no permite otra cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones concretas señaladas en la sentencia, o en defecto de que la sentencia las especifique, en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial. No puede servir para ejercer una vigilancia y cuidado general sobre el curatelado y, además complementar su capacidad en dichos actos concretos, cosa que, en cambio, si permite perfectamente la naturaleza de la tutela.

La curatela es una institución estable por cuanto, una vez constituida, se mantiene en vigor hasta que se produzca alguna de las causas de extinción, pero al propio tiempo es de actuación intermitente, ya que el curador sólo intervendrá en una serie de actos. En definitiva, la curatela se constituye para integrar la capacidad de quienes pueden actuar por sí mismos, pero no por sí solos. A diferencia del tutor, que representa al...

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