SAP Vizcaya 651/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:2618
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/024196

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0024196

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 388/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 888/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NCG BANCO S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: AGUSTI BASSOLS PASCUAL

Recurrido/a / Errekurritua: Jacinta y Fructuoso

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A Nº 651/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 888/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de NCG BANCO S.A., apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el Letrado Sr. AGUSTI BASSOLS PASCUAL, contra Dña. Jacinta y D. Fructuoso, apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendidos por la Letrada Sra. ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda planteada por DÑA. Jacinta y por D. Fructuoso representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José González Cobreros; frente a la entidad NCG BANCO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza.

2.- DECLARAR LA NULIDAD de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenida en la estipulación tercera bis del préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2007.

3.- CONDENAR a que la demandada reintegre a los actores todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro .

4.- Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 388/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTA ALZADA:

  1. La sentencia apelada ha estimado sustancialmente la demanda presentada por Dña. Jacinta y D. Fructuoso frente NCG Banco SA (antigua Caja de Ahorros de Galicia), acordándose la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula financiera establecida en la estipulación tercera bis del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda particular, de fecha 29 de marzo de 2007, consistente en la fijación d un tipo mínimo de referencia o "clausula suelo" del 3,75% y un tipo máximo o "cláusula techo" del 10%, y la condena de la entidad demandada a reintegrar las cantidades cobradas en aplicación el tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro, más costas procesales.

    El Magistrado a quo acoge esta acción individual de nulidad en aplicación de la normativa contenida en la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 y su Auto de Aclaración de 3 de junio de 2013.

    Considera que las cláusulas suelo y techo incluidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria son condiciones generales de la contratación, que, salvo la oferta vinculante sin firmar de los actores y la escritura pública del préstamo, no se ha desplegado ninguna prueba sobre la negociación previa ni sobre la información recibida por los actores, por lo que es nula al considerarla abusiva (art. 82.1 del TRLGDCU y art. 8.2 de la LCGC) en base a los razonamientos vertidos en el Fundamento de Derecho Cuarto relativo a la concurrencia de desequilibrio entre las parte y la falta de buena fe en relación con la transparencia que deben operan en esta operaciones bancarias, y que damos por reproducidas, a los efectos de proporcionar a los actores de una información completa y leal con carácter previo y coetáneo a lo contratación para tener un conocimiento y entendimiento de dicha cláusula.

    Además se reconoce que, tras el dictado de la STS, la demandada ha asumido la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas, y ha dejado de aplicar el límite mínimo desde el 9 de mayo de 2013.

    En resumen, aplica la doctrina sentada en la mencionada sentencia al supuesto concreto analizado y concluye que la prueba practicada en el procedimiento no sirve para tener por acreditado que la entidad bancaria demandada cumpliera con la exigencia de transparencia formal ni la real a que se refiere el Alto Tribunal.

    Y condena a la entidad bancaria a devolver las cantidades percibidas por aplicación de dicha cláusula suelo en base al arts. 83.1 de la TRLGDCU y al art. 1303 del Código Civil, estableciendo las bases para fijar la condena dineraria de conformidad con el art. 219 de la LEC .

  2. Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el demandado NCG Banco SA al entender que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, vulnera el resultado de la prueba practicada, la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que es aplicable al supuesto litigioso, y, en concreto, aunque mantiene sucintamente la ausencia de nulidad de la cláusula controvertida, el recurso de apelación se centra fundamentalmente en defender el criterio de la irretroactividad en la devolución de las cantidades cobradas en aplicación a dicha cláusula suelo, además de considerar improcedente la imposición de costas procesales atendiendo a las dudas de derecho que presenta el litigio.

SEGUNDO

DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTROVERTIDA:

  1. La apelante sostiene que la repetida clausula no es nula ya que los prestatarios recibieron la preceptiva oferta vinculante en la que consta el tipo mínimo, de lo que fueron debidamente informados ten las negociaciones, y que el propio Notario autorizante de dicha escritura de préstamo informó debidamente a los demandantes en cumplimiento de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, de lo que deduce que conocían su inclusión en el contrato.

    Además la existencia de tipo mínimo está expresamente recogida de manera diáfana en la cláusula tercera bis del préstamo en mayúsculas y en negritas.

    Luego considera que de conformidad con lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 deben valorarse dichas circunstancias como indicativas de que se satisfizo correctamente el requisito de transparencia.

  2. Este motivo de apelación no se acoge.

    En relación con la valoración de la prueba tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad,...

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