SAP Pontevedra 408/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:2438
Número de Recurso482/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00408/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 482/14

Asunto: ORDINARIO 66/14

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.408

En Pontevedra a dos de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 66/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 482/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Teodulfo

, Dª Amanda, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DOBARRO BUITRAGO, y como parte apelado-demandado: CAIXABANK, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, y asistido por el Letrado D. JESUS RIESCO MILLA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2 julio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. Doña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de D. Teodulfo Y DOÑA Amanda, contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA, declaro que NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula suelo contenida en la escritura de 18 de noviembre de 2003, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Se hace expresa imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Teodulfo y Dª Amanda, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por los prestatarios en la que reclamaban la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario que financió la adquisición de su vivienda. Se pretendía también la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la estipulación supuestamente nula.

Desde su inicio el debate jurídico quedó centrado en el grado de información que los prestatarios adquirieron en relación con el clausulado contractual y en particular en relación con el pacto discutido. La tesis demandante insistía en que la cláusula no superaba el control de transparencia y en que los demandantes nunca fueron conscientes siquiera de su existencia; frente a ello, ya en su contestación a la demanda, la entidad prestamista puso de manifiesto la existencia de una oferta vinculante firmada días antes de la comparecencia en la notaría, acreditativa del conocimiento del contenido contractual.

Esta última fue la tesis que triunfó en la sentencia, que desestimó íntegramente la demanda por entender que los actores habían sido informados previamente al otorgamiento de la escritura del contenido contractual y en particular de la existencia y operatividad de la cláusula discutida.

El recurso reitera, con alguna deficiencia sistemática que no facilita su comprensión, aquella tesis inicial, alegando la existencia de un consentimiento viciado.

SEGUNDO

La cláusula suelo.

En numerosas ocasiones hemos afirmado, en una línea jurisprudencial sólidamente asentada tras la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, que la denominada como cláusula suelo no constituye una cláusula nula, en la medida en que no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva. Ni siquiera es preciso que la cláusula suelo lleve acompañada una cláusula techo, cosa que sí acontece en el supuesto enjuiciado (vid. párrafos 255 y ss. STS 9 de mayo de 2013 ). Otra cosa será que en las concretas circunstancias de cada caso la cláusula se haya ocultado al contratante y, en consecuencia, no supere el control de incorporación, o que su contenido, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes, pueda vulnerar norma imperativa. Pero, al afectar la cláusula suelo a un elemento esencial del contrato, no queda sujeta al control de contenido, aunque pudiera quedar sometida al control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores.

Este estándar del control de transparencia exige analizar todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias, si éstas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberán valorarse todas las circunstancias previas a su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa (párrafo 237 de la repetida sentencia).

La repetida STS apreció, según es conocido y como recuerda la sentencia recurrida y reiteran los litigantes, los siguientes datos de hecho que a la postre determinaron la estimación del recurso, según expresa su párrafo 225:

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor ."

La cuestión, además, fue tratada por el TS en el auto de aclaración a la sentencia de Pleno en los siguientes términos: " 8. También, sostiene la petición de aclaración en que la sentencia no concreta los mecanismos por medio de los cuales puede considerarse suficientemente informado el consumidor en cada caso, de tal forma que, entre las medidas, se hallarían: la información que verbalmente o por escrito se hubiere facilitado al consumidor al acudir a la entidad a solicitar el préstamo; la previa entrega y devolución firmada de la oferta vinculante; la existencia de otras declaraciones recogidas en el contrato; y las advertencias específicas sobre dicha cláusula por parte del propio notario autorizante, o fuera de aquél .".

Es evidente que esta información complementaria, exigible a la entidad prestamista para que la cláusula suelo pueda superar el estándar mínimo del control de transparencia, no se proporciona ni se satisface adecuadamente por el solo hecho de la intervención del fedatario público en el otorgamiento del contrato, pues tal se trata de una exigencia constitutiva del préstamo con garantía hipotecaria, como es palmario, al igual que sucede con el acceso al registro de la propiedad. Precisamente por esta insuficiencia, la ley ha exigido requisitos complementarios, como los contenidos en la Guía de Acceso a los préstamos hipotecarios editada por el Banco de España, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera y en el art. 6 de la Ley 1/2013 .

En la misma línea de razonamiento, la entrega y firma de la oferta vinculante es tenida en cuenta expresamente en el criterio del Alto Tribunal como un elemento de importancia para determinar el grado de conocimiento exigible a quien firma un préstamo hipotecario, pero será preciso analizar en el caso concreto el grado y claridad de la información suministrada al consumidor a través de dicha oferta, en particular sobre la cláusula en cuestión.

Desde estos parámetros, insistimos, (y no otros como la referencia a la existencia de otras ofertas en el mercado, irrelevante si no se integran los anteriores) en que han de enjuiciarse los hechos, correspondiendo la prueba de la superación del control de transparencia a la entidad prestamista que afirma el conocimiento por el prestatario, real y efectivo, de los términos de la cláusula.

En nuestro auto de 18 de julio pasado constatamos, por ejemplo, que la entidad prestamista no aportaba ninguna prueba relativa a que se entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la suscripción del préstamo hipotecario, ni su funcionamiento, ni acreditaba que se le hubiere informado de su derecho a examinar el préstamo hipotecario tres días antes de la firma ante el Notario de la escritura pública, ni que éste, al margen de leer la citada escritura, les explicara expresamente que dicho préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo ni las repercusiones económica y jurídicas que ello comportaba pues en la escritura pública ninguna mención se hace al respecto. También afirmamos que aunque los términos literales de la cláusula la hiciera comprensible, ésta se tornaba oscura al estar " enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación y las consecuencias que conlleva de tal modo que le impide al consumidor conocer el alcance del objeto principal del contrato " impidiendo al consumidor conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente le suponía para él la incorporación de dicha cláusula y la onerosidad o sacrificio patrimonial que le iba a conllevar a cambio de la prestación económica que pretendía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR