SAP Pontevedra 675/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:2443
Número de Recurso490/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución675/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00675/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0005864

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2012

Recurrente: MADERAS GRAN VIA DE GALICIA SL

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: LAURA ARQUERO ESTEVEZ

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 675/14

En Vigo, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 370/12, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 490/13, en los que es parte apelante MADERAS GRANVIA DE GALICIA S.L., representado por el Procurador D. Cesar Ángel Escariz Vázquez y asistido del letrado Dª. Vanesa Fernández Escudero; y, apelada - Dª. Valle, representado por el procurador Dª. Rosa de Lis Fernández y asistido del letrado D. José Manuel Ocampo Martínez. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo íntegramente las pretensiones de "Maderas Gran Vía de Galicia, SL" y absuelvo a Bankinter, SA; con expresa condena en costas de la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de MADERAS GRAN VIA DE GALICIA S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 27 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la declaración efectuada en la sentencia de instancia que desestima la acción de nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos entre los litigantes con fechas 11 y 24 de septiembre de 2007, 25 de septiembre de 2008 y 3 de agosto de 2009, se alza la parte demandante alegando la existencia de vicio del consentimiento por error excusable, para lo cual invoca error en la valoración de la prueba, señalando: que se trata de un contrato complejo, que no se le ofreció completa información del objeto y alcance del producto, que la carga de la prueba sobre la diligencia del banco corresponde a este, el cual tiene asimismo la obligación de obtener información sobre los clientes, que no existe confirmación tácita, la apreciación de oficio de la nulidad por infracción de normas administrativas; y por último se discrepa de la imposición de las costas procesales.

Con carácter previo debemos reseñar algunos hechos probados que tienen especial relevancia para la correcta resolución de esta litis. Y así resulta acreditado que don Everardo, en representación de la entidad "Maderas Gran Vía de Galicia, S.L.", suscribió con la entidad "Bankinter, S.A." un documento denominado "Multilínea de Financiación para Empresas" cuyo objeto era otorgar al cliente un límite máximo de riesgo crediticio por importe de hasta 180.000 euros con objeto de que la disposición del mismo quede englobada dentro de los productos bancarios que componen la Multilínea. Se ofrecían entre otros productos los contratos de gestión de riesgo económico, de intercambio de tipos/cuotas y de gestión de riesgo de tipo de cambio. Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2007, se suscribió un contrato de gestión de riesgos financieros denominado "Clip Bankinter 07 11.3" con las estipulaciones fijadas en las Condiciones Particulares del citado contrato (que han sido aportadas con la demanda) por importe de 1.500.000 euros, con fecha de inicio del producto el 25/9/07 y fecha de vencimiento el 27/9/10. Con fecha 24 de septiembre de 2007 se firmó entre las mismas partes un nuevo contrato denominado "Clip Bankinter 07 12.2" por importe de 500.000 euros, con fecha de inicio del producto el 17/10/07 y fecha de vencimiento el 19/4/10. El 25 de septiembre de 2008 los litigantes suscribieron un tercer contrato denominado "Clip Bankinter Extra 08 6" por importe de 500.000 euros, con fecha de inicio del producto el 1/10/08 y fecha de vencimiento el 1/4/11. Por último el 3 de agosto de 2009 se firmó un nuevo contrato denominado "Clip Bankinter 07 11.2/ACT" por importe de 1.500.000 euros, con fecha de inicio del producto el 7/8/09 y fecha de vencimiento el 7/11/11.

SEGUNDO

Los contratos otorgados denominados "swaps" o "clips" son contratos de permuta financiera de tipos de interés. Este tipo de contratos carece de regulación específica y se ha ido desarrollando como instrumentos para hacer frente a los riesgos financieros de las empresas (riesgos de mercado y riesgos de crédito), dentro de lo que se denomina instrumentos financieros derivados. Nos encontramos entonces ante un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia, y mediante la fórmula de la compensación, durante los períodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. El swap de tipo de interés supone, según el Reglamento CE nº 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, "un intercambio de pagos de intereses de diferente naturaleza, como pueden ser tipos fijos y tipos variables, dos tipos variables distintos, tipos fijos en una moneda y variables en otra, etc.". En este caso la evolución del tipo de interés aplicable, con base en las condiciones pactadas en los contratos, está supeditado a las fluctuaciones que presente el Euribor a tres meses.

La STJUE de 30 de mayo de 2014 indica que "el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público".

La parte recurrente invoca determinadas cláusulas contenidas en los contratos firmados para basar en ellas el error sufrido en la contratación y alega asimismo la deficiente información ofrecida.

Tal y como apunta la parte actora la intención inicial que guiaba a la misma al suscribir los denominados contratos de gestión de riesgos financieros era mitigar las subidas de los tipos de interés. En las Condiciones Particulares se reseña que se trata de un "producto de cobertura" y en las Condiciones Generales del contrato se establece en el exponendo I "Que el cliente por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar. Para ello, y con el objeto de establecer un marco general que le permita gestionar la totalidad o una parte de ese riesgo financiero, el CLIENTE pretende firmar con el BANCO el presente CONTRATO MARCO DE GESTION DE RIESGOS FINANCIEROS". Por lo tanto parece que la voluntad que animó a la parte actora a concertar el contrato inicial era asegurarse que no se vería afectada por las subidas de los tipos de interés que podrían gravar su endeudamiento con distintas entidades bancarias.

No obstante resulta necesario señalar otras estipulaciones contenidas en las Condiciones Generales de los Contratos de Gestión de Riesgos Financieros, y la propia parte actora aportó dicho documento respecto al primer contrato de 11 de septiembre de 2007; y así en el exponendo II se indica que "El Cliente conoce y acepta que los instrumentos financieros que suscribe conllevan un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés, de manera que, en caso de la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir o incluso anular el beneficio económico esperado por el Cliente en el presente contrato". Ciertamente en dicha estipulación no se hace referencia a la posibilidad de contraer deudas a consecuencia de las liquidaciones que se practiquen, sino tan solo a que se podría reducir o anular el beneficio económico esperado; sin embargo debemos tener en cuenta que en el hecho segundo de la demanda se hace constar que el señor Everardo preguntó al señor Saturnino...

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