SAP Pontevedra 702/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:2465
Número de Recurso530/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución702/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00702/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0010410 B

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2012

Recurrente: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: EDUARDO RAMIREZ RUIZ

Recurrido: NEUMATICOS BERBES, S.L.

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: VICTOR MEDIALDEA RAMOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 702/14

En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2013, en los que aparece como parte apelante, SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. EDUARDO RAMIREZ RUIZ, y como parte apelada, NEUMATICOS BERBES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Letrado D. VICTOR MEDIALDEA RAMOS, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 13 de Junio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por NEUMATICOS BERBES S.L. frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de 131.776,72 # más los intereses legales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de Diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la entidad "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." a abonar a la entidad "NEUMÁTICOS BERBÉS, S.L." la suma de 131.776,72 euros por los efectos sustraídos y los daños sufridos a consecuencia del robo perpetrado en las instalaciones de la actora sitas en la calle Marqués de Valterra nº 15-bajo de Vigo.

La parte demandada recurre dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba, singularmente la pericial, la infracción de los arts. 1257, 1258, 1278, 1283 y 1544 del Cc y error en la cuantificación de la indemnización concedida.

SEGUNDO

Resulta probada y no controvertida en esta alzada la existencia del contrato de prestación de servicios concertado entre las partes litigantes, así como el hecho de que entre las 21:40 horas del día 23 de septiembre y las 3:15 horas del día 24 de setiembre de 2011 se produjo un robo con fuerza en las instalaciones de la entidad actora.

El recurso interpuesto por la parte demandante debe desglosarse en dos apartados: por una parte la declaración de responsabilidad por incumplimiento contractual y por otra parte la cuantificación de la suma indemnizable.

Respecto a la primera cuestión debemos comenzar ratificando lo expresado y razonado por la juez a quo acerca de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios y que cabe apreciar responsabilidad imputable a la demandada.

El contrato que ha dado lugar al litigio, considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato de medios, obliga, conforme a lo establecido en el artículo 1258 Cc, al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y, como dicen la SSAP de Madrid sec. 13ª, de 30 de enero de 2009 ; sec. 13ª, de 15 de julio de 2011 y sec. 11ª, de 30 de junio de 2011 "no se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( artículo 1104 en relación con el 1101 y 1103 del código civil )". En este sentido, la STS Sala 1ª, de 21de febrero de 2011, ya citada por la juez a quo, señala que nos encontramos ante un contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación. Evidentemente ningún sistema de seguridad puede garantizar que no se va a producir un robo en el local o vivienda en los que se instala, pero sí debe actuar la empresa de seguridad conforme a la lex artis exigible al tipo de sistema de seguridad instalado, para lo cual debe asesorar debidamente al cliente a la vista de las concretas instalaciones en las que el sistema de alarmas debe actuar. De hecho en la vista don Eliseo declaró que no se le informó de la vulnerabilidad del sistema de alarmas por inhibidores y además manifestó que le indicaron que en caso de que el sistema se manipulase iba a haber un salto de la alarma. Precisa además que la compañía no efectuó ninguna revisión del sistema.

Existe conformidad entre las partes litigantes, y así lo afirman también los peritos intervinientes, que con anterioridad a haberse producido el robo los sistemas instalados funcionaban correctamente y resulta probado que el personal de la entidad actora conectó la alarma cuando abandonó las instalaciones. La persona que perpetró el robo tras acceder al interior del local procedió a sabotear el sistema de alarma, lo que impidió la trasmisión de la señal a la Central. El perito señor Florencio indica que en caso de producirse la apertura o manipulación de la central de intrusión se produce una señal de sabotaje que debe trasmitirse a la central receptora de alarmas o en caso de inhibición debe quedar registrada en el buffer de eventos. Señala dicho perito que la central de alarma receptora de todas las señales de detección existentes en el local debe tener una ubicación lo más protegida posible y fuera del alcance de cualquier ataque o manipulación. En el informe del señor Gervasio se indica que la central de alarma se encuentra en una zona de despacho a unos 15 mt de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP A Coruña 241/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • 23 Julio 2020
    ...de Madrid, Secc. 9ª, nº 489/2017, de 30 de noviembre · S AP de A Coruña, Secc. 5ª, nº 73/2014, de 20 de marzo · SAP de Pontevedra, Secc. 6ª, nº 702/2014, de 9 de diciembre No se puede considerar, como se af‌irma en la sentencia, que el efecto disuasorio funcionó a pesar de que el sensor del......
  • SAP Valencia 216/2018, 4 de Mayo de 2018
    • España
    • 4 Mayo 2018
    ...de alarma por tratarse de prestación inherente al cumplimiento que le es exigible en el marco de su actividad (en tal sentido SSAP de Pontevedra 9-12-2014 ; Madrid 3-11-2015 ; Alicante 3-7-2015 o la SAP de Guipúzcoa de 30 de mayo de 2016 Siendo así, existe una responsabilidad contractual im......
  • SAP Barcelona 488/2023, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 11 Octubre 2023
    ...Secc. 9ª, numero 489/2017, de 30 de noviembre; S AP de A Coruña, Secc. 5ª, numero 73/2014, de 20 de marzo; SAP de Pontevedra, Secc. 6ª, numero 702/2014, de 9 de diciembre, máxime cuando la f‌inalidad de los sistemas de alarma es la generación de una conf‌ianza en el En el caso de autos, la ......
  • SAP Orense 356/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...de alarma por tratarse de prestación inherente al cumplimiento que le es exigible en el marco de su actividad (en tal sentido SSAP de Pontevedra 9-12-2014 ; Madrid 3-11-2015 ; Alicante 3-7-2015, citadas con otras mucha en la SAP de Guipúzcoa de 30 de mayo de 2016 ). En atención a lo expuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR