SAP Pontevedra 451/2014, 26 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2014
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha26 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00451/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 593/14

Asunto: CALIFICACION CONCURSO 134/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 451

En Pontevedra, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de calificación concurso 134/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 593/14, en los que aparece como parte apelante-demandado:

D. Eusebio, representado por el Procurador D. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO, y como parte apelados: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INDUSTRIAS PESADAS DE GALICIA SL (IMPESA), no personado; MINISTERIO FISCAL; IGAPE (LETRADO COMUNIDAD); BANCO GALLEGO representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido del Letrado D. MARGARITA ROSENDE REGO; INDUSTRIAS PESADAS DE GALICIA, representado por el Procurador D. MARIA BELEN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 3 JUNIO 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de INDUSTRIAS PESADAS DE GALICIA SL y del Ministerio Fiscal:

DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de INDUSTRIAS PESADAS DE GALICIA, SL

DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación, D. Eusebio, por su condición de administrador de derecho, condenándose a dicha persona a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eusebio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por DIEZ años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eusebio, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 1.187.613,10 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eusebio a que, paguen a los acreedores concursales un 100% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eusebio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima las pretensiones formuladas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en orden a la declaración del concurso de INDUSTRIAS PESADAS DE GALICIA S.L. como culpable, con designación como personas afectadas por la calificación a D. Eusebio, a quien se condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos durante diez años, a indemnizar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1.187.613,10 euros, así como al abono del 100% del fallido concursal.

La sentencia considera que se ha producido una agravación de la situación de insolvencia, incardinable en la regla general del art. 164.1 LC, al procederse al pago de deudas ajenas de las que eran titulares empresas que se dice formaban grupo con la concursada, sin justificación legal, implicando una descapitalización de la misma al utilizar sus recursos para el pago de deudas ajenas que difícilmente se va a recuperar. También se acoge la presunción del art. 164.2.1º LC considerando un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad la falta de legalización de los libros, si bien se especifica que no es este el único motivo en que se sustenta el incumplimiento contable, sino que a ello debe añadirse que no se puede suplir con la documentación "mecanizada". Se incluye como irregularidad contable la contabilización de un crédito fiscal por importe de 1.588.704,96 euros, a pesar de que no concurrían los presupuestos para ello. También considera la sentencia que concurre la presunción del art. 164.2.2º LC sobre inexactitud grave en los documentos acompañados, lo que aprecia tanto en el inventario como en la lista de acreedores. Finalmente se aprecia por la sentencia la tardanza en el deber de solicitar la declaración de concurso a que se refiere el art. 165.1º LC .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Eusebio .

SEGUNDO

En relación con la aplicación de la regla general del art. 164.1 LC, que se sustenta sobre disposición de efectivo de la concursada para el pago de deudas de otras sociedades que se dice pertenecientes al mismo grupo, sostiene la parte apelante que no se ha acreditado el impago definitivo de los créditos que derivado de lo anterior tiene contra dichas sociedades, a pesar de que la matriz se encuentra en concurso de acreedores, en fase de liquidación, otras dos inmersas en procesos de liquidación y otras dos disueltas. Así como que la existencia en la práctica de una caja única, dedicando recursos para hacer frente a deudas de las otras sociedades, especialmente frente a la entidad bancaria que financiaba sus créditos, es una práctica aceptable. No puede admitirse el motivo. La situación real de insolvencia de las sociedades por las que se han realizado pagos a los que la concursada no se acredita estuviera obligada, determina una situación en la que, cuando menos, no se conseguirá el cobro de la totalidad de lo pagado, siendo razonable la valoración de tal situación, conforme a las reglas de la sana crítica, si se tiene en cuenta además lo declarado por algunos testigos conocedores de estas sociedades, de la casi imposibilidad de recuperar algo de tales sociedades, siendo nula la valoración que de tales créditos ha realizado la administración concursal en su informe, que no ha sido impugnado. Lo cierto es que tal situación determinó que se entregara dinero por valor de más de un millón de euros para pago de deudas ajenas que no se ha recuperado y, por lo tanto, existe un claro nexo causal con la situación de insolvencia en que se vio envuelta la concursada que nos ocupa. Disposición de dinero que no está justificada en modo alguno, ni siquiera con la consideración de grupo de sociedades.

Como señala la STS 4 abril 2014, en materia de acciones de reintegración y de garantías contextuales, la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el "interés del grupo" pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar . Más en el caso que nos ocupa en que no se trataba de una mera garantía, sino de un pago efectivo.

Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio.

El perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso. No existe prueba alguna del beneficio que la concursada pudo obtener de los pagos que implicaron para la misma una grave descapitalización.

TERCERO

En cuanto a la falta de legalización de libros cabe señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, las de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 6 de mayo de 2013 y de 6 de septiembre de 2013, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), de 22 de abril de 2013 y la SAP Madrid (Sección 28ª), de 28 de junio de 2013 permiten concluir que la apreciación de esta causa requiere de la presencia de los siguientes presupuestos:

- Un elemento objetivo: el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 25 del Código de Comercio (en adelante, C.Com.) el artículo 25 C.Com dispone que " todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de inventario y Cuentas anuales y otro Diario".

- No precisa de un nexo de causalidad entre el elemento objetivo y la generación o agravación de la insolvencia para la calificación del concurso como culpable: la Sentencia del Tribunal...

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