SAP Pontevedra 3/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:9
Número de Recurso663/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00003/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 663/14

Asunto: Juicio Verbal

Número: 27/14

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.3

En Pontevedra, nueve de enero de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 663/14, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 27/14 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de Cambados, siendo apelante la demandada " GRUPO INMOBILIARIO COSTA SANXENXO, S.L .", representada por el procurador Sr. Martínez Melón, y parte apelada la demandante " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", sito en el lugar de Pombal, Adina (Portonovo), representada por la procuradora Sra. Abella Otero. El Tribunal Unipersonal está constituido por el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que ESTIMO la demanda interpuesta por la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, con procuradora Sra. Abella Otero, frente a la mercantil GRUPO INMOBILIARIO COSTA SANXENXO, S.L., con procurador Sr. Martínez Melón. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil ciento quince euros con veintiocho céntimos,

(2.115,28 #), cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal del dinero que se devengará desde el día 29/10/2013, hasta la fecha de pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC ; más los gastos correspondientes a las cuotas de comunidad que genere el bloque NUM000 del EDIFICIO000, hasta tanto se lleve a cabo la comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se desestime la demanda, con imposición de costas a la recurrida.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 18 de noviembre de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 9 de diciembre de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió el procedimiento al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en el lugar del mismo nombre, Adina (Portonovo), acción al amparo del art. 9.1 letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, contra la mercantil "Grupo Inmobiliario Costa Sanxenxo, S.L.", en reclamación de 2.115,28 #, por las cuotas comunitarias adeudadas por la demandada en su condición de propietaria de los NUM001 letras NUM002 y NUM003, pisos NUM004 letras NUM002 y NUM003, y NUM005 NUM002 y NUM003, así como de ocho plazas de garaje, radicados en el bloque NUM000 del mencionado edificio y que representan una participación del 33,33%.

La entidad demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, sobre la base de que, desde el mismo momento en que se constituyó la propia Comunidad, el 28 de agosto de 2009, la titularidad de las referidas fincas corresponde a Dña. Flor, quien ha actuado como tal en las reuniones de la Comunidad y a la que la propia demandante tiene por dueña de los inmuebles, por más que en el Registro de la Propiedad figuren a nombre de la promotora "Grupo Inmobiliario Costa Sanxenxo, S.L.", al negarse la Sra. Flor a otorgar la correspondiente escritura pública elevando a público el contrato de permuta de terreno por pisos formalizado en su día entre ambas partes.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba documental y testifical practicada y concluye que "si bien inicialmente los inmuebles figuraban como titularidad de la demandada y luego por las vicisitudes que fuesen esa titularidad ha cambiado, era obligación del anterior titular (...) notificar de un modo fehaciente a la/el secretario de la comunidad el cambio de titularidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, y esta obligación no se cumplió en el presente caso, pues no hay prueba alguna de la comunicación, sino que fue la comunidad de propietarios la que tuvo que tratar de averiguar por los medios a su alcance quien seguía siendo el propietario a la vista del conflicto judicial existente entre las partes, y aún pese a ser requerida formalmente la demanda con anterioridad a la presentación de la demanda, tampoco cumplió con el trámite de notificación fehaciente".

Con esta base fáctica, la sentencia considera de aplicación del art. 9.1 letra i) LPH y descarta la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, estimando la pretensión ejercitada, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder a esta última contra quien considere obligada al pago.

Frente a esta resolución se alza la mercantil demandada, reiterando por vía de recurso los motivos alegados al contestar a la demanda y que giran en torno a dos ejes argumentales: primero, las fincas pertenecieron desde la constitución de la Comunidad a la Sra. Flor, y, segundo, la propia Comunidad de Propietarios era conocedora de dicha situación, al extremo de que a lo largo de los cuatro años transcurridos las relaciones se entendieron siempre con la citada propietaria, sin que en ningún caso ni para ninguna actuación se tuviera en tal condición a "Grupo Inmobiliario Costa Sanxenxo, S.L.".

SEGUNDO

La obligación de contribuir a los gastos generales. El art. 9.1 letras e ) e i) LPH . Como se acaba de exponer, la discusión en esta alzada se circunscribe a determinar sobre quien recae la obligación de abonar las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, lo que a su vez exige, por una parte, precisar a quien correspondía la propiedad de las fincas durante el período reclamado (desde el 4º trimestre de 2009 hasta hoy), y, por otra parte, para el caso de que no fuera la entidad demandada porque las fincas se hubieran transmitido a un tercero, si se cumplió la obligación de notificación prevista en el art. 9.1 letra i) LPH o la Comunidad tuvo conocimiento por cualquier otra vía del cambio de titularidad.

En efecto, la obligación de hacer frente al pago de los gastos comunes corresponde, como regla general, al dueño de la finca en cuestión, conforme a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente pactado. Así se previene en el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual:

" [S]on obligaciones de cada propietario: (...)

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización...

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. "

No obstante y para evitar que las dudas sobre la titularidad del inmueble puedan ser utilizadas en perjuicio de los intereses comunitarios, el mismo art. 9.1 LPH extiende la obligación al transmitente o propietario anterior en determinados casos, sin perjuicio del...

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