SAP Salamanca 4/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2015:4
Número de Recurso463/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2015

SENTENCIA NÚMERO 4/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a doce de Enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 187/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 463/14; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Justiniano y DON Raimundo representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda y como demandada-apelada CASER SEGUROS representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodriguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mendez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. MARTIN SANTIAGO en nombre y representación de Justiniano y Raimundo, contra CASER SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. LAMELA RODRIGUEZ, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución en la que estimando el recurso se condene a la demandada al abono a los actores de la cantidad de 10.711,85 euros, todo ello más los intereses del art. 20 de la L.C.S . y las costas procesales correspondientes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente las alegaciones formuladas en la representación que ostento, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de enero de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, por entender que sobre la base de los documentos unidos a la demanda y el expediente remitido por la compañía de seguros demandada, debe concluirse que se interrumpió la prescripción de la acción ejercitada, y, por tanto, debe rechazarse la excepción de prescripción alegada y entrar a conocer del fondo del asunto. Asimismo alegó que de las pruebas practicadas en juicio se desprende la realidad tanto de la acción culposa, como del daño producido y de la relación causal entre ambos, por lo que debe estimarse íntegramente la demanda interpuesta.

La compañía de seguros demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación.

La compañía de seguros demandada, CASER, se opuso a la demanda alegando la inexistencia del accidente, así como la prescripción de la acción y la plus petición.

La sentencia de primera instancia consideró acreditada la realidad del accidente objeto de juicio mediante el parte amistoso, que si bien no se presentó con la demanda, sin embargo ha sido incorporado a los autos correctamente a través del expediente abierto por la compañía de seguros de la parte actora, así como también sobre la base de los partes médicos de lesiones. Sin embargo dicha sentencia consideró que no se había acreditado por la parte actora la recepción de los correos electrónicos que interrumpieron la prescripción, por lo que consideró prescrita la acción ejercitada y desestimó la demanda sin entrar en el fondo de la misma.

Contra dicha sentencia se alza en su recurso de apelación la parte actora sobre la base, como hemos visto, del error en la valoración de la prueba y del error de derecho en lo que se refiere a la prescripción declarada. La cual se convierte así en el primer problema que debe resolverse en el presente recurso de apelación.

Problema o cuestión a cuyo aspecto es preciso partir como regla general y en cuanto a las conductas del acreedor de que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditados y sí por el contrario lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

En efecto, como es sabido la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay, pues, que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 marzo 2003 ). Pues bien, es doctrina reiterada de la Sala I del TS la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca o material, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animo conservando" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempo praescriptionis"- Sentencias de 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 8 octubre 1982, 9 marzo 1983, 4 octubre 1985, 18 septiembre 1987 y 4 marzo 1989, entre otras- ( STS de 12 julio 1991 ).

Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de art. 1973 CC, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 diciembre 1917, 2 mayo 1918, 8 noviembre 1958 y 3 junio 1972 - ( STS de 18 abril 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 septiembre 1997 .

La STS de 20 octubre 1988 (en igual sentido las de 16 enero 2003, 30 septiembre 1993 y 6 noviembre 1987 ) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3,1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC, art.1969, art.1973, la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 octubre 1981, 31 enero 1983, 2 febrero y 16 julio 1984, 9 mayo y 19 septiembre 1986 y 3 febrero 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece...

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