SAP Salamanca 260/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:466
Número de Recurso280/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00260/2014

SENTENCIA NÚMERO 260/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) Nº 790/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 280/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Balbino, DOÑA Lorenza, DON Cesar Y DOÑA Noelia representados por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas Blanco y como demandados-apelantes DOÑA Soledad Y DON Evaristo representada por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 19 de marzo de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de D. Balbino

    , Dª Lorenza, D. Cesar y Dª Noelia, frente a Dª Soledad y D. Evaristo, representados por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento."

    El día 3 de abril de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: " ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Martín Santiago, en nombre y representación de D. Balbino

    , D. Cesar, DÑA, Lorenza Y DÑA. Noelia rectificar el Fallo de la Sentencia núm. 29/2014 dictada en el procedimiento en fecha 18 de marzo de 2014, en el extremo relativo a imposición de costas, haciendo constar en el mismo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia en la parte del Fallo relativo a la imposición de las costas, dictando, en efecto, sentencia en la que se impongan las costas causadas en la instancia y en su totalidad, a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, a la actora, e imponiendo también las de esta segunda instancia para el supuesto de que, de adverso, se opongan. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación formulada de contrario confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo

    del presente recurso de apelación el día 22 de octubre de 2014 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandados, Soledad y Evaristo, beneficiarios del derecho a asistencia jurídica gratuita, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 18 de marzo de 2014, (aclarada por auto de 3 de abril siguiente) que, desestimando la demanda promovida, -en ejercicio de acción de desahucio por precario-, contra los mismos por los demandantes, Balbino, Lorenza, Cesar e Noelia, les absolvió de los pedimentos de la demanda, pero si bien declarando que cada parte abonaría las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y se interesa en esta segunda instancia por los referidos apelantes, a través de sendos recursos de apelación que se formulan de modo separado e independiente, se revoque la mencionada sentencia en la parte del fallo relativo a la imposición de las costas y se dicte otra en el sentido de que se impongan las costas causadas en la instancia y en su totalidad a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, es decir, a la actora, e imponiéndole también las de la segunda instancia para el supuesto de que de adverso se oponga, etc.

SEGUNDO

Pues bien, no obstante las razones de impugnación alegadas por la defensa de los demandados-apelantes en los dos escritos de interposición de recurso de apelación (de contenido idéntico), que se concretan y centran en un único motivo, cual el de la indebida aplicación por la Juzgadora a quo del artículo 394.1, párrafo 2º, de la LEC, en materia de costas procesales, con infracción del mismo, al declarar que el litigio presentaba serias dudas de derecho, justificativas de que no obstante la desestimación de la demanda no procedía la imposición a los demandantes de las costas correspondientes a la primera instancia, considerando esas dudas en razón de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en cuanto al fondo de la acción ejercitada por aquéllos, y por las que se interesa se deje sin efecto dicho pronunciamiento relativo a tales costas de la primera instancia, y se condene a tales demandantes a tales costas, no pueden ser acogidas, por lo que se dirá en su momento.

Es inconcluso que la premisa o regla general de la que ha de partirse, como bien se sabe, no es otra que...

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