SAP Segovia 172/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2014
EmisorAudiencia Provincial de Segovia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha04 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00172/2014

S E N T E N C I A Nº 172 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 277 Año 2014

Juicio Verbal nº 27/14 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la mercantil COFIDIS, S.A., Sucursal en España, ( en adelante Cofidis), con domicilio social en Cornellá de Llobregat (Barcelona), Plaza de la Pau, s/n, Edif.. World Trade Center Alameda Park, nº 1; contra D. Benjamín Y Dª Estibaliz, ambos mayores de edad, con domicilio en Mozoncillo (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000

; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado Sr. Barreiro Piña y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendidos por la Letrado Sra. Castan Martinez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha dieciséis de Junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de la Fuente, en el nombre y representación de Cofidis, S.A., Sucursal en España, contra Benjamín y Estibaliz, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma."

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando al demanda declaraba improcedente la reclamación efectuada por la mercantil Cofidis a los demandados, derivada de un crédito concedido por esta entidad a los demandados.

El juez a quo desestima al demanda por considerar, por un parte que la entidad actora no ha acreditado cual era la cantidad debida ni se ha llegado a conocer el por qué de las cuotas cuyo pago reclamaba, considerando que el único dato cierto del contrato es el interés, lo que se insuficiente para determinar le tiempo y el importe de los pagos, lo que hace que se trate de un contrato en que la contraprestación será unilateralmente fijada por la entidad de crédito, contraviniendo el art. 1256 CC . En segundo lugar considera que el contrato incumple las condiciones de trasparencia, por incumplir lo dispuesto en el art. 6.2.b) de la Ley 7/1995 de Créditos al consumo vigente en la fecha del contrato, con la consecuencia del art. 7, esto es el pago del nominal, el cual ya ha sido efectuado con los pagos realizados.

La parte apelante se opone a dicha sentencia considerando que el juez de instancia incurre en error, al confundir la naturaleza del contrato, que no es un crédito de una cantidad fija, en la que por tanto es posible calcular anticipadamente tiempo de amortización, interés y con ello las cuotas, sino que se trata de una línea de crédito que, ante la posibilidad de disposiciones sucesivas y el uso de método "revolving" impide esa determinación inicial. Afirma por otra parte que las condiciones particulares de su crédito le fueron comunicadas a los deudores una vez valorada su capacidad de pago y fijado el límite de su crédito, y que los demandados tuvieron conocimiento del contrato, pues les fue remitido y firmado, y en él se determinaban todas las circunstancias. Finalmente entiende que no es de aplicación lo dispuesto eel art. 6.2.b) Ley 7/1995 en tanto que el precepto establece esa obligación "cuando sea posible", y esa posibilidad no existía en el crédito revolving.

La parte demandada se muestra lógicamente conforme con la sentencia y alega que el contrato se concertó telefónicamente, sin que se les diese una información adecuada, y que nunca se les informó de que se trataba de un crédito revolving, entendiendo que se trataba de un crédito normal. Insiste igualmente que los intereses cobrados son intereses moratorios y no remuneratorios, y que resulta abusiva la cláusula en la que Cofidis se reserva el derecho de cobrar un 8% del capital pendiente en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Nos encontramos en el caso de autos ante un contrato continuado de crédito o línea de crédito al consumo que tiene lugar a distancia, entre ausentes, remitiendo el prestatario consumidor una solicitud u oferta de crédito redactada íntegramente y puesta a disposición de aquel por el establecimiento financiero de crédito prestamista, el cual una vez recibida decide aceptar o no, ingresando en su caso la cantidad o cantidades solicitadas en la cuenta corriente señalada por el prestatario oferente, quedando perfeccionado con esa entrega el contrato de préstamo mutuo continuado o línea de crédito por tratarse de un contrato de naturaleza real y unilateral ya que una vez perfeccionado con la entrega del dinero pactado sólo el prestatario contrae obligaciones, cuales son la de devolver el principal más los intereses pactados.

En la solicitud de crédito redactada por el prestamista y que contiene todos los caracteres de un contrato tipo o contratos de adhesión, se configura como interés remuneratorio de las cantidades dispuestas por el prestatario un tipo de interés nominal anual del 22,12% y a una TAE del 24,51%, calculada según dice la cláusula quinta, de acuerdo con la circular 8/1990 del Banco de España, pero sin especificar en ningún caso los diversos conceptos que sirven de base para calcularla además del citado interés nominal remuneratorio. Junto al interés remuneratorio, la cláusula octava faculta al prestamista para exigir una indemnización por mora del 5% del importe de cada mensualidad impagada, con un mínimo del 18 # si la cuota excede de 70 #. Finalmente, la cláusula novena establece de manera un tanto oscura que en caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, como la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, el prestamista podrá bloquear la cuenta y los medios de utilización y exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de daños y perjuicios, además de poder exigir el reembolso inmediato del capital pendiente de amortización incrementado por los intereses vencidos e impagados más indemnizaciones por mora y gastos ocasionados. Se comparte hasta cierto punto la crítica del recurrente a la sentencia apelada, en el sentido que los razonamientos que en le mismo expresa el juez a quo serían más propios de un contrato de préstamo de un cantidad determinada, en la que efectivamente es posible determinar todas las variables (cuotas y tiempo de amortización) una vez determinada la cantidad a prestar. En este caso el crédito concedido es una línea de crédito en al que se autoriza al deudor a disponer del capital hasta un cierto límite, ingresándose las cuotas que se abonan en la cuenta de crédito, permitiendo al cliente volver a disponer de esa línea cuando las amortizaciones hayan disminuido el límite máximo de la línea. En estas circunstancias no es posible fijar un tiempo concreto del amortización, pues el contrato se prorroga en el tiempo, siendo la forma de pago dispuesta un porcentaje sobre la línea de crédito, por lo que para la determinación de la cuota a abonar debe quedar fijado en primer lugar el límite de crédito concedido. Estas circunstancias hacen que efectivamente, como expresa el recurrente lo dispuesto en el art. 6.2.b) del la Ley 7/1995 de Créditos al consumo (hoy día sustituida por la Ley 16/1 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo) no fuese de aplicación en el momento de la remisión de la solicitud.

Cuestión distinta es si esa obligación seguirá existiendo una vez concretada la cantidad fijada por la entidad como límite de crédito, lo que veremos...

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