SAP Segovia 164/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2014:295
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00164/2014

S E N T E N C I A Nº 164 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 257 Año 2014

Juicio Ordinario nº 299/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a seis de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de BMW BANK GMBH (SUCURSAL EN ESPAÑA), con domicilio social en España en Madrid, Avda. de Burnos nº 119; contra D. Gaspar, mayor de edad, con domicilio en Otero de Herreros (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. y defendida por el Letrado Sr. Gil Benito y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. González Salamanca Garcia y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Blanco y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha dos de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Carmen González Salamanca en nombre y representación de la entidad mercantil BMW Bank GMBH Sucursal en España, frente a don Gaspar con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condenar al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 19.764,39 euros, más el interés de la mora procesal.

  2. - El demandado deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y transcurrido el término sin que la demandante haya hecho alegaciones en sentido alguno, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, que estimando parcialmente -si bien el FALLO de la resolución judicial expresa que la estimación es completa- las pretensiones del actor, la condenaba al pago de 19.764,39 euros de principal, más los intereses legales y costas procesales.

La controversia litigiosa en la que se centra el recurso aparece, en primer lugar, como una problemática que afecta a la valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, entendiendo la parte que no se ha acreditado la realidad de la totalidad de la deuda que se reclama, lo que invalidaría el certificado de deuda emitido por la financiera.

En segundo término, alega el recurrente que se han vulnerado las reglas sobre imputación de pagos, establecidas en el art. 1172 CC .

En tercer lugar, imputa falta de motivación y congruencia de la sentencia combatida, así como falta de control de oficio de la legislación en materia de consumidores y usuarios.

Por último, entiende que no se le deben imponer las costas procesales, por cuanto las pretensiones actoras no se han visto completamente satisfechas.

SEGUNDO

En materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC/1881 y con mayor énfasis en la nueva LEC/2000, que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error...

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