SAP Segovia 170/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2014:314
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00170/2014

S E N T E N C I A Nº 170 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 265 Año 2014

Juicio Ordinario nº 301/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Matías, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra la mercantil BANKIA, S.A.; con domicilio social en Segovia, Avda. Fernández Ladreda, nº 8; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por la Letrado Sra. Fernandez González y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Plaza Frias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Matías contra la entidad BANKIA S.A., declaro la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de participaciones preferentes suscrito el día 7-7-2009 por las partes por importe de 38.000 euros, con los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la condena de las partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. En tal sentido, la entidad demandada deberá restituir al demandante la totalidad de la cantidad invertida en participaciones preferentes, esto es, la cantidad de 38.000 euros, más el interés legal de la cantidad referida desde la fecha del contrato. Por su parte, el demandante deberá reintegrar a la entidad demandante ( lo que puede hacerse vía compensación) los rendimientos recibidos por la suscripción de las participaciones preferentes, con el interés legal desde su respectivo abono, e igualmente a la devolución del paquete de acciones que en su caso se haya canjeado como consecuencia de la conversión obligatoria que se pudiera haber llevado a cabo. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda, declaraba la nulidad relativa del contrato de participaciones preferentes suscrito por el actor, condenando a las partes a restituirse recíprocamente lo percibido como consecuencia de dicho contrato.

La parte apelante impugna la sentencia por entender, en primer lugar, que la sentencia incurre en error al desestimar la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora. En segundo lugar y respecto de la acción de nulidad en sí, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, tanto respecto del vicio en el consentimiento como de la existencia de nulidad contractual. En tercer lugar se hacen alegaciones respecto de la inexistencia de nulidad radical como alega la demanda. En cuarto se rebaten los argumentos de la demanda respecto de la existencia de incumplimiento contractual que la misma imputa de forma subsidiaria, y finalmente se impugna la imposición de costas.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer lugar la alegación que hace el recurrente respecto de la excepción de caducidad alegada por la parte en su contestación a la demanda, no ya porque sea la primera causa de apelación sino porque, lógicamente, de ser estimada el análisis sobre la acción de nulidad apreciada resultará superfluo como tal acción.

El juez de instancia desestima esta excepción acudiendo para ello a la reproducción de una sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de febrero de 2014, sentencia que sin embargo, al menos en la parte que se reproduce, no aclara suficientemente las razones por las que desestima la caducidad de la acción. En su primer párrafo dicha sentencia recoge varias resoluciones adoptadas por distintos tribunales en los que se adoptan decisiones diversas, admitiendo y rechazando la caducidad y en este segundo caso acudiendo a diversos argumentos. Lo cierto es que en su párrafo segundo dicha resolución, cuyo único interés en analizarla por esta sala es porque constituye el fundamento jurídico del juez a quo, lo que hace es recoger la doctrina del Tribunal Supremo, que esta sala no puede sino reconocer y compartir, en el sentido de resaltar que el art. 1301 CC lo que señala como dies a quo del inicio del plazo de caducidad es el de consumación del contrato y no el de su perfección, así como que derivado de esta circunstancia en aquellos contratos con pagos aplazados o de tracto sucesivo el plazo comenzará a contar cuando las últimas obligaciones se hayan satisfecho por completo. Aunque no lo dice expresamente, parece que con esta cita doctrinal dicha sentencia, y el juez de instancia, se inclinan por entender que nos hallamos ante un contrato de tracto sucesivo, como de hecho han declarado otras audiencias provinciales, y por ello el plazo de cuatro años no habría transcurrido pues posteriormente a la suscripción de las participaciones el adquirente habría estado recibiendo el pago de los intereses que se hacían constar en el contrato.

Si algo resulta patente del análisis de la doctrina de las Audiencias Provinciales es que no existe un criterio definido sobre cuándo debe comenzar a computarse la caducidad de la acción de anulabilidad de estos contratos. Sí existe acuerdo en que se trata de un plazo de caducidad, y que el mismo comienza a computarse en el momento de la consumación, aunque alguna sentencia aislada haya considerado que ese momento sería desde el que se conoció el error, lo que supone inaplicar le art. 1301 CC y la jurisprudencia que lo avala. Pero el debate surge cuando se trata de identificar ese dies a quo, identificación que se liga de forma necesaria con la naturaleza jurídica de este contrato.

El juez de instancia define en su fundamento segundo el carácter y naturaleza de las participaciones preferentes, descripción que la sala comparte y que por tomar otra cita, en este caso del Tribunal Supremo, concretamente de su sentencia 458/14 de 8 de septiembre de 2014, debe indicarse que "las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.../...

El art. 7.1 de la reseñada Ley 13/1985 incluye entre la enumeración de los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito, "las participaciones preferentes". Y la disposición adicional segunda de esta misma Ley regula los requisitos que deben cumplir las participaciones preferentes para que se las pueda considerar recursos propios. Entre ellos destaca, por una parte los que se refieren a quién las puede emitir y bajo qué condiciones (fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, aunque el pago estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles); en el momento de emisión su importe nominal en circulación no puede ser superior al 30% de los recursos propios; la oferta pública de venta debe contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión...

Otros de los requisitos, junto con el reseñado del derecho a percibir una remuneración fija condicionada a la obtención de beneficios, hacen referencia directamente al producto, y lo configuran: no otorgan a su tenedor derechos políticos ni derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones; tienen carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto...

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