SAP Guipúzcoa 308/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2014:837
Número de Recurso1135/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución308/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-11/011172

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0011172

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1135/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 36/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Jesús María

Abogado/Abokatua: EVA MARIA PARRA RUIZ

Procurador/Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Apelado/Apelatua: ILUSTRE COLEGIOS DE ABOGADOS DE GUIPUZCOA

Abogado/Abokatua: MIGUEL MARIA ALONSO BELZA

Procurador/Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Apelado/Apelatua: Adrian

Abogado/Abokatua: MARIA LOURDES ALONSO BELZA

Procurador/Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

SENTENCIA Nº 308/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de diciembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 36/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones en el que figura como apelante Don Jesús María representado por la Procuradora Sra Miranda y defendido por la Letrada Sra Parra, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el Ilustre Colegio de Abogados de Guipuzcoa representado por el Procurador Sr Garcia y defendido por el Letrado Sr Alonso.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 10-09-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Jesús María, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, debo condenar y condeno a D. Jesús María a la pena de prohibición de aproximarse a D. Cristobal, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el mismo se encontrare, a una distancia inferior a 200 metros, durante un período de tres años; así como a la pena de prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante un período de tres años.

Que debo condenar y condeno a D. Jesús María, a indemnizar a D. Cristobal, en la cantidad de

2.000 euros e intereses legales.

Que debo condenar y condeno a D. Jesús María, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, debo condenar y condeno a D. Jesús María a la pena de prohibición de aproximarse a D. Adrian, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el mismo se encontrare, a una distancia inferior a 200 metros, durante un período de dos años y once meses; así como a la pena de prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante un período de dos años y once meses.

Que debo condenar y condeno a D. Jesús María, a indemnizar a D. Adrian, en la cantidad de 2.000 euros e intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús María del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús María de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Jesús María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Ilustre Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28-10-2014 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1135/14 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 13-11-2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente: "

PRIMERO

Queda acreditado que el acusado D. Jesús María, mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo una relación de negocios con D. Cristobal, a raíz la construcción de unos pisos en la localidad de Urnieta; surgiendo a raíz de la referida relación desavenencias entre las partes, por motivos económicos, siendo D. Adrian el letrado de D. Cristobal .

SEGUNDO

El acusado, al no haber sido satisfecho en sus pretensiones económicas por parte de D. Cristobal, y haciendo responsable de tal circunstancia, asimismo, a D. Adrian, como letrado del mismo, realizó una serie de hechos, con el fin de conseguir la satisfacción de sus pretensiones económicas; así:

- El día 14 de abril de 2011, el acusado, o persona bajo su encargo, tiró una serie de panfletos fuera del despacho profesional de D. Adrian, conteniendo una fotografía de D. Cristobal y de D. Adrian y un texto con el siguiente contenido "Este Abogado se llama Adrian . Se enriquece con estafadores como el de la derecha de la foto y engaña a sus clientes con empresas de la que él es el dueño. Basta ya de tanto estafador."

- El día dos de septiembre de 2011 el acusado, o persona bajo su encargo, tiró de nuevo una serie de panfletos fuera del despacho profesional de D. Adrian, conteniendo una fotografía de D. Cristobal y D. Adrian, y en el que se afirmaba que los mismos eran "unos estafadores urbanísticos".

- El día 23 de mayo de 2011, el acusado siguió con su vehículo desde la localidad de Urnieta hasta San Sebastián, al vehículo conducido por D. Cristobal ; colocándose el acusado, en un momento dado, a la par del vehículo conducido por D. Cristobal, tocando el claxon e increpándole a gritos; procediendo D. Cristobal a avisar a la Ertzaintza, la cual detuvo a ambos vehículos en la calle Zubieta de la localidad de San Sebastián.

- D. Cristobal y D. Adrian presentan una afectación psicológica compatible con los hechos descritos, la cual está relacionada con la sintomatología ansioso- depresiva que padecen.

TERCERO

No queda acreditado que el acusado, el día 8 de septiembre de 2011, en la localidad de La Muela, situada en la Provincia de Zaragoza, haya colocado folletos y pasquines haciendo referencia a D. Cristobal y D. Adrian, para calificarles como "ladrones y estafadores".

CUARTO

No queda acreditado que el acusado el día 26 de septiembre de 2011, el acusado colocara pasquines haciendo referencia a D. Cristobal y D. Adrian, para calificarles como "ladrones y estafadores", concretamente en el Juzgado de Guardia, en la calle Duque de Mandas, apeadero de Gros, Avenida de la Libertad, calle San Martín, ni por otras partes de la ciudad de San Sebastián; como tampoco en la localidad de Hernani y Urnieta.

QUINTO

Queda acreditado que el acusado coincidió el día 23 de mayo de 2011 con D. Cristobal y

D. Adrian, en la Avenida de la Libertad de la localidad de San Sebastián; sin que haya quedado acreditado que el acusado hubiere proferido a D. Adrian expresiones tales como "maricón, hijo de puta, te voy a matar" ni que, a continuación, el acusado propinara a aquel un golpe en la cara, causándole un eritema en región maxilar izquierda.

SEXTO

No queda acreditado que el día 31 de agosto de 2011, el acusado efectuara una llamada a

D. Cristobal, diciéndole "que era un estafador, un delincuente, un ladrón, que no sabía cómo seguía vivo y que entendía que le quisieran matar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:

- Un delito de coacciones, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de prohibición de aproximarse a D. Cristobal, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el mismo se encontrare, a una distancia inferior a 200 metros, durante un período de tres años; así como a la pena de prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante un período de tres años y a indemnizar a D. Cristobal, en la cantidad de 2.000 euros e intereses legales.

- Un delito de coacciones, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de prohibición de aproximarse a D. Adrian, a su domicilio, lugar de...

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