SAP Guipúzcoa 297/2014, 21 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/014734

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.37.2-2014/0014734

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 1014/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 96/2013

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Sixto

Apelado/Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 297/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dª. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dª. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite el expediente de reforma 96/13 del Juzgado de esta Capital, seguido por un delito de resistencia y desordenes públicos en el que figura como apelante Don Sixto defendido por el Letrado Sr Galfarsoro, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de Donostia San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 19-06-2014 el siguiente

FALLO

Declaro que Sixto, es responsable en concepto de autor de un delito de desórdenes públicos y un delito de resistencia, y en consecuencia le aplico la medida de ochente (80) horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y para el caso de que no las cumpla voluntariamente, la de siete (7) fines de semana de permanencia en centro educativo, a fin de que le sirva al mismo tiempo que de respuesta y reproche social por su comportamiento, entendiendo lo inadecuado del mismo y repare cuando menos de forma indirecta los perjuicios causados.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del menor Don Sixto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de julio de 2014 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1014/14 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 18 de Noviembre de 2014 a las 9,15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"Resulta probado, y así se declara expresamente que: Sobre las 21:00 horas del 29 de diciembre de 2012, Sixto, nacido el NUM000 de 1997, acu#dió al estadio de futbol, de Anoeta, en San Sebastián, donde se celebraba un partido de fútbol amistoso no oficial entre la selección de la comunidad autónoma del País Vasco y la selección nacional de Bolivia, colocándose en la parte superior de la zona de la grada sur.

  1. Desde el inicio del partido, un sector del público, entre el que se encontraba el menor expedientado, actuando conjuntamente, y con la finalidad de perturbar el normal y tranquilo desarrollo de la actividad deportiva, empezó a lanzar objetos, entre ellos, bengalas, piedras, asientos del campo, o cualquier otro objeto o elemento que tuvieran, al campo. Ante tal situación, espectadores que habían acudido al campo a ver el partido, acompañados de niños pequeños abandonaron el estadio, debido a la situación de riesgo para su integridad que se estaba generando. Todo ello motivó la intervención de la policía autónoma.

    Cuando los agentes acudieron a la grada donde se encontraba Sixto, la acutación de éste y de las personas con las que se encontraba se dirigió tamién contra los agentes, lanzando los objetos señalados contra aquellos, que uniformados, trataban de acceder a la grada por una de las escaleras.

    Las personas que se encontraban en la grada, llegaron incluso a agredir directamente a varios agentes de la policía autonóma.

    Entre tanto, otros agentes que subieron por otra de las escaleras y dieron la vuelta a la grada para llegar hasta el menor expedientado, al que vieron participando en el lanzamiento de objetos contra los agentes que subían por la primera de las escaleras señaladas, y en concreto tirando una piedra.

  2. Dado el comportamiento del menor los agentes de la policía autónoma procedieron a su detención. Al ser detenido Sixto trató de zagarse de los agentes, moviendo brazos y piernas, lanzando manotazos y patadas, a fin de evitar ser detenido, siendo necesario retenerle en el suelo, debiendo ponerse uno de los agentes encima, para reducirle y evitar que el menor pudiera escaparse.

    En la fecha de los hechos, el menor se encontraba bajo la patria potestad de sus padres Gerardo y Luz ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal del menor Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que declaró que es autor de un delito de desórdenes públicos y de un delito de resistencia, por lo que le aplicó la medida de 80 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, para el caso de que no las cumpla voluntariamente, la de 7 fines de semana de permanencia en centro educativo.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó.

En apoyo de dicha solicitud efectúa las siguientes alegaciones:

  1. - En cuanto a los hechos dados por probados en la sentencia: - No obedecen a la realidad de lo acontecido. Los incidentes se generaron en la Grada Sur Alta, tienen en parte como inicio una desafortunadísima actuación policial.

    - Al inicio del partido, algunos aficionados ubicados en las gradas bajas -como consta en el atestadoencendieron bengalas que provocaron un considerable humo que impedía la visibilidad y las lanzaron a las pistas de atletismo. Pero nada más se lanzó y el menor no se encontraba en esa zona, sino en la alta sur. En una imagen se le ve caminando por uno de los pasillos del estadio mientras se aprecia humo en la grada.

    - El visionado de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad del estadio permite apreciar que la Brigada Móvil de la Ertzaintza irrumpe en la grada Sur Alta, mientras los aficionados están viendo el partido sin problema alguno, sin que en la boca de la escalera haya aficionado alguno, por lo que nadie pudo lanzarles ningún objeto. El menor, junto con el resto de espectadores, tratan de protegerse de la carga policial, con la cara al descubierto, y no con la cara tapada, ni arrojando piedras.

    - En la grabación se aprecia también que el menor es golpeado repetidamente por los agentes que le rodean, sin que, al levantarlo, el menor haga ningún ademán, ni de resistencia, ni de actitud agresiva alguna, al contrario de lo que declara el agente, y es sacado del estadio de Anoeta, sin oponer la más mínima resistencia.

    - La actuación de los agentes en la grada Sur Alta se limita a 1#40## y la detención del menor se produce a los 9## de dicha irrupción.

  2. - En cuanto a la presunción de inocencia y el principio acusatorio:

    - Los incidentes más graves y el lanzamiento de objetos diversos se producen una vez que los agentes levantan al menor del suelo para llevárselo y abandonan la Grada Sur Alta.

    - El menor no portaba bengala alguna. Y así lo confirmó el agente NUM001 .

    - No concurre ausencia de incredibilidad subjetiva en los agentes, sino interés en justificar una actuación totalmente irregular.

    - En cuanto a la verosimilitud, no es posible que los únicos que ven al menor arrojar una piedra sean los agentes que le detienen, mientras que en la grabación no aparece dicho extremo.

    - Los dos agentes van cambiando sus declaraciones. No fueron persistentes.

  3. - En cuanto a la valoración de la prueba:

    - El agente NUM002, tras cambiar su declaración, afirmó que era prácticamente imposible ver nada, porque tenía la ventana del casco rajada y había humo en el lugar. Afirmó que vio al menor desde abajo, antes de subir, lo que es inverosímil, porque estaría a una distancia considerable.

    - Los agentes se contradijeron respecto a si había personas arrojándoles objetos en el tramo de escalera por el que subieron. Miente el agente NUM001, tal como se ve en las imágenes.

    - Si el agente declaró que no vio la piedra, difícilmente podía saber que el menor arrojó una.

    - Ni el menor fue esposado al inmovilizarle, ni nadie intentó llevárselo, tal como se ve en las imágenes.

    - La juzgadora de instancia no analiza lo más mínimo las grabaciones.

    - Los testigos de la defensa ratificaron la versión del recurrente.

    - La Consejería de Seguridad informó que, previamente a la actuación en la Grada Sur Alta, se produjeron hasta seis actuaciones, con relativa normalidad y que no se gestionó debidamente el incidente por sus efectivos.

    - Los agentes fueron denunciados al día siguiente de ocurrir los hechos

    Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

  1. Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir...

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