SAP Toledo 196/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2014:948
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .........................27/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-J. Ordinario Núm..............508/12.- SENTENCIA NÚM. 196

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 27 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el procedimiento ordinario núm. 508/12, en el que han actuado, como apelante Rosendo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por la Letrada Sra. Pérez Polo; y como apelado, DIRECCION000 C.B representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Barba y defendido por el Letrado Sr. Velasco Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 CB contra Don Miguel Arnaiz Ruiz S.L debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de diecisiete mil novecientos seis euros (17.906 #), en concepto de principal, más los interese devengados conforme a los establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de octubre de 2013, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 CB., y condenó a la mercantil D. Miguel Arnaiz Ruiz S.L., a pagar a la actora 17.906 euros, más los interese que señalaba; alegando como motivos de impugnación la infracción del art. 17, LEC ., ya que la disolución de la demandante, sin que conste la transmisión del objeto litigioso, y en consecuencia quién se subroga en la posición de demandante, provoca la nulidad del procedimiento, pues ocasiona indefensión a esta parte; para seguidamente alegar error de hecho en la valoración de la prueba, tanto en lo que afecta a la cantidad que se dice pendiente de abonar -pues reconoce estar en deber 3.525 euros, allanándose a esa cantidad, en tanto que afirma que el resto de 67.025 euros lo tenía abonado; como en relación a la existencia de igual error al estimar que el demandado quiere hacer valer doblemente un pago en relación a un forjado. Terminaba suplicando el dictado de nueva sentencia por la que se declare que la única cantidad que debe abonar mi el recurrente es la que reconoce adeudar (3.525 euros), y le absuelva del resto de pedimentos de la demanda.- SEGUNDO: Se rechaza por la Sala, sin necesidad de mayores matizaciones, el óbice procesal sobre la aplicación del art. 17, LEC ., en cuanto se asevera que la comunidad de bienes se ha disuelto. Que se haya disuelto la misma, no significa que sus componentes no dejen de tener derechos sobre la cosa común, a ejercitar por todos o uno de ellos en beneficio de la entidad. Con todo, se trata de una cuestión que no fue opuesta con la demanda, por lo que no ha sido sometida a contradicción en el procedimiento cuya revisión se pretende, desconociéndose incluso cuales son las consecuencias de esa "disolución" que se pregona, pues en todo caso, el presente es un crédito que dicha comunidad tenía frente al demandado. Al tratarse de una cuestión nueva a la que le es de aplicación el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", lo que supone que se trata de cuestiones que no ha sido invocadas oportunamente y que por tanto resultan del todo improcedentes según jurisprudencia unánime. Así, la STS. de 28.12.1999 que recogíamos en las de esta Audiencia de 13.5.2005, 31.1.2007 y 27.2.2008, nos señalan cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo ( STS. 8.2.1994 ); de rogación ( STS. 4.7.1986, 5.5.1991, 23.3.1992, 18.5 y 20.9.1996, 11.7.1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( STS. 25.3 y 14.11.1994 ); de contradicción ( STS. 30.1.1990 y 15.4.1991 ); de igualdad de parte ( STS. 15.12.1984 y 6.3.1990 ); de defensa, que veda la indefensión ( STS. 30.1.1989, 6.3.1990 y

25.11.1991 ); preclusión ( STS. 15.12.1984 ; 14.5.1987 ; 30.1.1989 ; 6.3.1990 y 19.12.1993 ), "lite pendente nihil innovetur" ( STS. 26.1 . y 20.10.1998 ); "iudex indicare debet secundum allegata el probata partium" ( STS.

19.10.1981 y 28.4.1990 ); y prohibición de la "mutatio libelli" ( STS. 25.11.1991 y 26.12.1997 ). Se rechaza el alegato.

La pretensión que ha de ser objeto de...

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