SAP Valencia 452/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:APV:2014:4682
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución452/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2012-0086360

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000046/2013- 02 - Causa Sumario nº 000002/2012

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000452/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as:

D. FERNANDO DE ROSA TORNER

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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EnValencia, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumarionº 000002/2012 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, por delito de violación, maltrato y quebrantamiento de medida cautelar, contra Maximo, con D.N.I. NUM000, vecino de Valencia, CALLE000

, NUM001 - NUM002, nacido en Valencia, el NUM003 /82, hijo de Sergio y de Regina, representado/s por el/la Procurador/a Dª MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR, y defendido/s por el/la Letrado/a D. VICENTE LUIS COLOMA GARCIA; en situación de libertad por ésta causa, de la que estuvo privado desde el 07-08-2012 al 27-02-13, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D/Dª Susana Gisbert Grifo, y como acusación particular Africa, representado/s por el/la Procurador/a Dª CARMEN LIS GOMEZ y asistido/s por el/la letrado/a D. MIGUEL CRESPO RODRIGUEZ y Ponente el Ilmo. Sr. JESUS Mª HUERTA GARICANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2012 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1º un delito de violación, del artículo 178 y 179 del Código Penal, 2º un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y 3º un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del mismo texto legal, del Código Penal, del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevenida en el 23 del Código Penal, solicitándose la imposición de una pena de: por el delito de violación 11 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta y 12 años de prohibición de aproximación y comunicación respecto de la victima, por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación con la victima; por el delito de quebrantamiento de medida, la de 8 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso.

Que por vía de responsabilidad civil abone a Africa la cantidad de 15.000 euros por el daño moral, y 250 euros por las lesiones padecidas, devengando ambas cantidades los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La acusación particular mantenida por Africa en sus conclusiones definitivas se adhirió al Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- A primeras horas de la tarde del 4 de agosto de 2012, Africa acudió al domicilio de su esposo,

el acusado Maximo, del que estaba separada de hecho y no convivían, sito en la CALLE001 nº NUM004 de la pedanía de Castellar en Valencia, y ello con el fin de que el acusado se quedara en compañía del hijo común. Después Africa se fue a casa de una amiga regresando más tarde al domicilio de su esposo para recoger al niño. En un momento dado se produjo una discusión, pasando seguidamente al dormitorio, a lo que accedió la mujer para que el hijo no presenciara situaciones violentas. Dentro de dicha estancia el acusado le reprochó que tuviera relaciones con otros hombres al tiempo que la llamaba puta y le mostraba su deseo de mantener relaciones sexuales a lo que se opuso la mujer, que fue arrojada sobra la cama, previo un forcejeo para tratar de impedirlo, donde la quitó los pantalones y ropa interior al tiempo que la sujetaba con fuerza, consiguiendo de ese modo penetrarla vaginalmente. Seguidamente el acusado al advertir que la mujer presentaba un tatuaje en la espalda con el nombre de varón con una llave lo frotó sobre esa superficie en un intento de borrarlo.

A consecuencia de lo hechos Tatina resultó con las siguientes lesiones: excoriaciones lineales en diferentes direcciones en espalda a nivel del omoplato, sobre el tatuaje; equimosis de un centímetro de diámetro en cara externa de brazo izquierdo; dos equimosis en cara interna, en zona superior del muslo derecho y tres equimosis en cara interna, zona del muslo derecho. Las lesiones precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar cinco días.

El acusado en esa fecha tenía prohibido aproximarse y comunicar con su mujer en virtud de resolución judicial de 21/01/12 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia, adoptado en la diligencias previas 56/12.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en

principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o pautas de credibilidad: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 265/2010, 19 de febrero, que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

SEGUNDO

En el presente caso, en cuanto al delito principal de agresión sexual, nos encontramos con versiones opuestas, si bien en algunos aspectos coincide la versión de la denunciante y acusado. En concreto, ambos admiten la realidad de las relaciones sexuales, que para la primera resultaron obligadas e impuestas mientras que para el segundo consentidas.

En el caso, la denunciante realizó una inicial manifestación a una funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía en las primeras horas del día cinco de agosto de 2012. También con ocasión del primer examen médico forense del mismo día 5 de agosto la denunciante contó su versión del sucedido al forense Sr. Franco . Prestó declaración en el puesto de la Guardia Civil sobre las 12:20 horas del día siguiente y en sede judicial el día 7 de agosto. Por último en el plenario. La defensa ha tratado de desacreditar el testimonio de la mujer contraponiendo las declaraciones en sede policial con la prestada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. De partida hay que significar que la única declaración prestada con garantías es la judicial, que se practicó con contradicción. Ello no significa que se deba obviar las declaraciones policiales, pero en ningún modo tiene la misma fuerza y no porque se dude de la capacidad de los funcionarios que la tomaron y...

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