SAP Valencia 784/2014, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 2 (penal)
Número de resolución784/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 18/2014

AJRAPIDO 18/2014 J. Penal num. 17 DE TORRENT (VALENCIA)

SENTENCIA Nº 784 /2014

Señores:

Presidente

  1. JOSE MARIA TOMAS TIO

    Magistrados

  2. JUAN BENEYTO MENGÓ

    Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

    En la ciudad de Valencia, a 16 de septiembre de 2014.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 18/2014,de fecha 13 de marzo de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 18/2014, por delitos contra la seguridad vial.

    Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, recíprocamente, el MINSITERIO FISCAL, representado por D. Demetrio E Genaro, representado por el Procurador Dª.DALIA LAFUENTE MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES.

    Es Ponente el Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Genaro, sin antecedentes penales sobre las 6,45 horas del día 9-6-2013, con sus facultades disminuidas, a consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con perdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo turismo Citroen Xsara, D-....-DM por las inmediaciones de la avda. de los Deportes cruce con la calle Virgen de la Cabeza de Burjassot, llegando a colisionar con un bloque de hormigón que separa la calzada destinada a vehículos de las vías del tranvía.

Advertidos estos hechos a la Policía Local, se persono en el lugar una patrulla, procediendo a practicarle la prueba de detección alcohólica, arrojando un resultado con el etilómetro digital de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Cuando los agentes le requirieron para la practica de la prueba con el etilómetro evidencia, el acusado se negó rotundamente a ello, a pesar de ser advertido de las consecuencias de su negativa, dirigiéndose a los agentes de la Policía Local, haciendo uso de expresiones tales como "hijos de puta, queréis arruinarme la vida, quitadme las esposas y os reviento a los dos, cabrones, voy a hacer que se os caiga el pelo, me vais a soplar la polla vosotros, hijos de la gran puta, cabrones, me cago en vuestra puta madre".

El acusado presentaba como síntomas externos: halitosis de alcohol detectable a distancia, habla pastosa y embrollada y repetitiva, comportamiento agresivo y amenazador, con deambulación titubeante y movimiento oscilante en su verticalidad. "

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

" CONDENO a Ovidio como autor de un delito DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS y como autor de una falta de RESPETO A AGENTE DE LA AUTORIDAD a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por el acusado representada y defendida por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar cuanto han tenido por conveniente en defensa de su respectivos intereses.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas al Magistrado Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Genaro .

Frente a la Sentencia dictada en la instancia se alza la apelante solicitando sea dictada otra por la que, con revocación de la recurrida, sea absuelta de los delitos objeto de acusación, discrepando de la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo, manteniendo en el recurso la versión de hechos ofrecida en la instancia, considerando que no se ha practicado prueba de cargo que permita poner de relieve que la apelante, el día de autos, condujera poniendo en peligro la seguridad de tráfico viario, as ícomo que se hubiere negado a someterse a la prueba de alcoholemia cuando fue requerida para ello porla policía local, se sometió a una primera prueba que dio un resultado de 0'63 mg/l de alcohol. En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia por la denegación de pruebas consistente en el oficio al Instituto de Metrología para que determine certificado de verificación del etilómetro y testifical del Médico de guardia en fecha 9 de junio de 2013 en el centro de salut de Burjassot.

Respecto de la primera cuestión planteada la sentencia recurrida dio perfecta y adecuada respuesta a la misma cuando estableció que "En este sentido, y conforme al artículo 800 de la LECr, la admisión de pruebas en el juicio rápido se produce en el propio acto de la vista. En este sentido los apartados 6 y 7 del citado artículo son claros cuando concretan que la función del Juzgado de lo Penal en el procedimiento de juicio rápido se concreta en la citación de testigos y peritos que tenga la intención de proponer en el acto de juicio, no extendiéndose, a estos efectos, la actuación del Juzgado de lo Penal a la práctica de diligencias propias de la instrucción, especialmente en supuestos como el que nos ocupa, en que el propio Letrado de la defensa no mostró en el acta de diligencias urgentes oposición alguna a la continuación por el procedimiento de enjuiciamiento rápido, verificándose en un momento posterior la solicitud de transformación en diligencias previas. Pero más aun el examen de las actuaciones permite verificar que la única prueba de detección alcohólica que llevo a cabo el acusado lo fue con el etilómetro digital, etilómetro de muestreo, respecto del cual se verifica una revisión anual, pero que no tiene certificado del Centro de Metrología, certificado que solo media respecto del etilómetro evidencial, con el cual, según reconoce el propio acusado, no se le practico la prueba." Partiendo de la argumentación esgrimida por la recurrente, es fácil de atisbar que lo que ésta pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -mas allá del visionadode la granbacion de al vista oral- no ha visto ni oído directamente a la acusada, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena de la recurrente, no solo de las manifestacionesde los agentes de policía que declararon en la vista oral, sino tambiénde lo declarado por la acusada, quien admitió haber bebido, con su prima, media botella de vino, siendo de destacar, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos:

  1. - De un lado y por lo quese refiere a la ausencia de resultado de tipo alguno en relación con la prueba de alcoholemia que le fue practicada, ha de ponerse de manifiesto que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 188/2002, de 14 de octubre, 2/2003, de 16 de enero ; 68/2004, de 19 de abril y 137/2005, de 23 de mayo, entre otras) que la prueba de alcoholemia, si bien constituye el medio más idóneo para determinar una concreta concentración de alcohol, no es la única prueba que puede determinar la condena ni resulta, por tanto, imprescindible, sirviendo otras diferentes para constatar esa influencia, tales como la declaración del propio acusado, los signos externos que presente el conductor, así como las circunstancias que rodearon la conducción, en especial, la conducción irregular.

    En el caso de autos no cabe duda la relevancia que cobra el parte sintomatológico extendido por la policía local, al folio 3 del atestado de las actuaciones y ratificado en el plenario,...

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