SAP Álava 411/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2014:708
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución411/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/012393

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0012393

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 133/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 412/2013

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Eutimio

Abogado/Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

Procurador/Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela Gacía y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veinte de noviembre de 2014

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 411/14

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 133/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 412/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito de lesiones promovido por Eutimio, dirigido por el letrado Sr. Echevarría y representado por el procurador D. Luis Pérez Avila frente a la sentencia nº 201/14 de fecha 30/06/14 ; con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Ilmo. Sr. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del C.P . a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho des sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.

Asimsimo el condenado deberá indemnizar a Rosendo en la cantidad de 271 euros por las lesiones sufridas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eutimio, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 02/10/14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 13/10/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23/10/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución se señaló para deliberación votación y fallo el día 10/11/2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida con excepción de la expresión "el acusado le lanzó un taburete" que se sustituye por la de "el acusado le lanzó un objeto cuyas características físicas se desconocen".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación, reflejado en la alegación primera, se aduce un error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se analizan y valoran la declaración del testigo- víctima, las deposiciones de los testigos de cargo y las de los testigos de descargo, y se pone en relación finalmente esa ponderan que hace el recurrente con la que refleja la sentencia impugnada.

El esfuerzo del letrado del recurrente en orden a persuadirnos de tal equivocación es meritorio, pero, examinada la motivación de la sentencia combatida y visualizado nuevamente el juicio oral, teniendo en cuenta las limitaciones que tiene esta Sala para fiscalizar la ponderación de pruebas personales como son las testificales, que nos impide supervisar la credibilidad subjetiva de los testimonios, podemos validar la valoración probatoria realizada por la Juez del Juzgado de lo Penal, al constatar que dicha valoración, en lo que concierne al objeto de este motivo de impugnación, es acorde a la lógica, las máximas de experiencia y los criterios científicos, y no apreciamos que sea absurda, irracional, arbitraria o manifiestamente errónea, por lo que, según la jurisprudencia del TS, se ha de respetar.

Debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª,en la sentencia de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 que " En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,

- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, entre otras.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006 ".

En esta última sentencia se afirma que " En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de "....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...." - STC de 4 de junio de 2001, y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero, 220/2004 de 20 de febrero, 711/2005 de 8 de junio, 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril ".

Entrando ya en el examen del discurso impugnativo, en primer lugar, dada la continua mención que se hace en el recurso a las manifestaciones recogidas en el atestado policial o a lo declarado en dicha sede, resulta conveniente recordar, aunque ya es muy obvio y conocido, que, según una inconcusa jurisprudencia del TC y del TS, en el proceso penal solamente las pruebas practicadas en el juicio oral con todas las garantías son las que pueden ser tomadas en consideración y valoradas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de una persona, que también en última instancia se invoca al negar la responsabilidad, y en orden a comprobar tal posible error, y son aquéllas las que ha de examinar este Tribunal para verificar si efectivamente la ponderación tiene esos déficits descritos en el párrafo anterior. Excepcionalmente, es posible comparar las declaraciones prestadas en la fase de instrucción con las realizadas en el plenario por la vía del art. 714 LECr ., si existen diferencias entres ambas, pudiendo eventualmente el órgano de enjuiciamiento asumir aquella declaración y desdeñar ésta, una vez motivada razonablemente esa decisión, pero en este caso no existe tal disparidad.

En el presente procedimiento en un caso, una testigo ( Nieves ) declaró en la fase de instrucción y se ratificó en su declaración policial, pero las circunstancias en que se desarrolló la misma, declarando por exhorto en un Juzgado de...

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