SAP Zamora 194/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2014:334
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 186/14

Nº Procd. Civil : 73/13

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 5 de diciembre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 73/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 186/14; seguidos entre partes, de una como apelante MAN TRUCK I BUS IBERIA SAU Y LEMAUTO S.A.

, representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. PALOMA NICOLÁS MUÑIZ, y de otra como apelados TALLERES Y GRÚAS MAESTRE, S.L., representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. MANJEL CALVO UBEDA, sobre competencia desleal.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de Man Truck I Bus Ibérica S.A.U. y Lemauto S.A., absuelvo a Talleres y Grúas Mestre S.L. de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, cuya Parte Dispositiva dice: "Acuerdo: Aclarar el Fallo de la Sentencia nº 61/2014 dictada con fecha 26/05/2014, en los términos de no hacer imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

- La representación de las demandantes, MAN TRUCK & BUS IBERIA S. A. U. (en adelante MAN) y LEMAUTO, S. A. la primera como filial española del fabricante alemán de camiones MAL TRUCK & BUS AG, que tiene por objeto la comercialización de vehículos industriales de las marcan MAN y NEOPLAN, la comercialización de recambios originales MAN y la realización de los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica de camiones entre otros de la marca MAN, y que está autorizada por la empresa matriz para la utilización por si misma de la marca MAN en el ejercicio de su actividad en el mercado español y para conceder a los concesionarios y talleres de Servicio Oficial el derecho al uso de la marca con fines de distribución y ejercicio de la actividad de taller y, la segunda, que tiene por objeto la compraventa de vehículos, maquinaria industrial o agrícola etc.., desarrollando su actividad como concesionario único en Zamora y León y taller de Servicio Oficial de MAN, en sus instalaciones de Castrogonzalo, a unos ocho kilómetros del taller de la demandada, ejercitan frente a la demandada TALLERES Y CRÚAS MAESTRE la acción declarativa de actos de competencia desleal por confusión y explotación de la reputación ajena ( artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal ) y la cesación inmediata de la realización de los actos, eliminando de sus instalaciones lugares y documentación, incluidos los vehículos, la utilización de la marca MAN y los signos distintivos de la indicada marca, prohibiendo realizar cualquier acto que suponga presentarse en el tráfico económico como integrante de la red de Servicio Técnico Oficial MAN, pues, si bien es cierto que entre la sociedad filial española de la sociedad Man y la codemandante convinieron contrato de concesión en virtud del cual la codemandante estaba autorizada a utilizar la marca MAN y que entre la codemandante LEMAUTO y la demandada convinieron un contrato de subtaller colaborador, que no adquiría la categoría de taller de servicio oficial, pues no había sido sometido a una auditoria imprescindible, dicho contrato de subtaller fue resuelto unilateralmente por la codemandante, con la obligación de cesar en el uso de marca, pese a la resolución la demandada ha continuado presentándose en el ejercicio de su actividad como Taller de Servicio Oficial de MAN haciendo uso del logotipo y la marca MAN, de la reputación de las actoras, atrayendo para sí a una clientela MAN, confundida y engañada, en la creencia de que cuenta con el respaldo y garantía de calidad que el fabricante ofrece a sus clientes, cuando no es así al no haber superado las correspondientes auditorias de la fabricante de vehículos.

La parte demanda se opone a la demanda alegando, en esencia que la utilización de la marca en el rótulo comercial, vehículos de reparación, documentación y páginas de Internet bien amparado por la existencia de un contrato en vigor convenido con la codemandante MA en virtud del cual la demandada estaba autorizada para usar de la mara MAN en la actividad de reparación de camiones.

Recae sentencia que desestima la demanda con fundamento esencialmente, en principio, hay serias dudas sobre la existencia de las relaciones contractuales alegadas por la parte demandante y demandada, concluyendo que no hay prueba suficiente para estimar probado que en efecto se hubiera pactado un contrato de subtaller o colaboración entre la codemandante, LEMAUTO, S. A, y la demandada, inclinándose por la existencia de un contrato de colaboración entre la codemandante MAN y la demandada, que implicaba la utilización de los logotipos MAN, concluyendo que los actos realizados por la demandada están incardinados dentro de esa relación de colaboración entre ambas sociedades, con apoyo en varias pruebas documentales: el correo remitido por el departamento de posventa de MAN VEHICULOS INDUSTRIALES a la demandada consistente en una circular enviada a los estimados colaboradores de la marca el día 28 de marzo de

2.008, el envió de un aparato "EZIS-equipo MAN CATS II" a la demandada, cuyo equipo es necesario para comprobar los fallos de los camiones de la marca MAN, el hecho de haber continuado desde el año 2.003 reparando camiones de la marca MAN sin protesta de ningún tipo; el hecho de que un empleado de la sociedad demandada realizó un curso para servicio posventa., Por lo que en modo alguno son actos de competencia desleal.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas sobre la inexistencia del contrato de subtaller de colaboración entre la codemandante LEMAUTO y la demandada, con apoyo en las siguientes pruebas: a) La carta de fecha 2.002 remitida por la codemandante Lemauto a la demandada resolviendo el contrato, pese a que luego continuara la relación contractual entre las partes contratantes, según aclaró en el acto de la audiencia previa, no es la única prueba sobre la existencia de la relación contractual, sino que hay otras: la facturación entre Lemauto y la demandada; la propia admisión del hecho de que dijo que cesó de suministrarse; del examen del documento aportado por la parte demandante, el Libro Red de Servicio en España, Portugal y Europa de MN del año

2.005; la no aparición de la demandada en el Libro del año 2.007; 2) El mismo error en relación a estimar que hubo relación contractual entre la demandada y MAN, como taller colaborar de MAN o taller oficial; 3 ) Existencia de actos de competencia desleal; 4) Inaplicación del articulo 37 de la Ley de Marcas .

TERCERO

- Debemos partir de los siguientes datos acreditados por prueba documental:

1) Las sociedades demandantes han tenido y tiene concertado entre si un contrato de distribución y otro de taller de Servicio Oficial de la marca MAN, lo que conlleva, como parte de la red de distribución el derecho al uso de la marca MAN, titular del fabricante alemán de camiones Grupo MAN, pues es un hecho admitido por ambas sociedades, aunque no han aportado para conocer su clausulado, el contrato de concesión.

2) La codemandante LEMAUTO y la demandada, Talleres y Grúas Maestre, S. L. también tiene concertado otro contrato verbal mediante el cual la demandada realiza la reparación de vehículos de la marca MAN. Además, mediante dicho contrato la codemandada autorizó el uso de la marca MAN a la demandada, como queda acreditado por la prueba documental aportada con el escrito de demanda (documentos 10 a 16), de la cual se deduce que la demandada ha tenido incorporado el logotipo MAN al rótulo de su nave industrial desde hace mucho tiempo; lo ha colocado sobre una torreta próxima a la nave industrial; lo utiliza en una página de Internet, en las facturas remitidas a la codemandada LEMAUTO y SERVIMOTOR ASTURIAS y en la Web donde aparece como...

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