SAP Burgos 17/2015, 22 de Enero de 2015
Ponente | JUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE |
ECLI | ES:APBU:2015:37 |
Número de Recurso | 305/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 17/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00017/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0000047
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2014
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2013
RECURRENTE : BANCO SANTANDER, S.A. ANTES BANCO ESPAÑOL DE CREDITO,S.A., BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA
Procurador/a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Letrado/a : MANUEL GARCIA-VILLARRUBIA BERNABE, MANUEL GARCIA-VILLARRUBIA BERNABE
RECURRIDO/A : Rubén, Remedios
Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO, MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Letrado/a : Mª DEL PILAR FERNANDEZ POZA, Mª DEL PILAR FERNANDEZ POZA
DON JOSE LUIS GOMEZ ARROYO, SECRETARIO DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS;
CERTIFICA: Que en el rollo de Sala que se hará mención se ha dictado la siguiente resolución.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 17
En Burgos a veintidós de enero de dos mil quince. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2013, procedentes del JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2014, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad BANCO SANTANDER, S.A. ANTES BANCO ESPAÑOL DE CREDITO,S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, asistido por el Letrado Sr. MANUEL GARCIA-VILLARRUBIA BERNABE, y como parte demandante apelada, Don. Rubén Doña. Remedios, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO, asistidos por la Letrada Sra. Mª DEL PILAR FERNANDEZ POZA, sobre Nulidad de estipulaciones de contrato indeterminado. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala
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: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:".Que estimando como estimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en nombre y representación de D. Rubén y de Dª Remedios, debo declarar y declaro la nulidad de las Estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en el escrito de demanda, debiendo declarar y declaro la nulidad desde su inicio del procedimiento extrajudicial de Ejecución Hipotecaria seguido a instancia de la Mercantil demandada "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Castilla y León, Dª Ana María Mateos Agut, así como la nulidad de la adjudicación a la demandada del inmueble hipotecario sito en la localidad de Cardeñadijo (Burgos), CALLE000 nº NUM000 y que se otorgó mediante escritura de compraventa en fecha 28 de noviembre de 2.011, debiendo ordenar y ordeno librar los mandamientos necesarios a la Notaría referida y al Registro de la Propiedad de Burgos a fin de proceder a la nulidad de las inscripciones registrales inmobiliarias llevadas a efectos en virtud de tal escritura, y con expresa condena en costas a la parte demandada, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada".
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: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Banco Español de Crédito, S.A., actualmente Banco Santander SA, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
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: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8-1- 2015 en que tuvo lugar.
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: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Por la representación de la parte demandada y apelante, Banco de Santander, S.A., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación en cuanto a los pronunciamientos de nulidad: "de las Cláusulas 6ª, 6ª bis y 11ª del contrato de préstamo hipotecario celebrado el 21 de julio de 2006 entre Dña. Remedios y D. Rubén y Banco Español de Crédito, S.A., y el pronunciamiento de nulidad del procedimiento de venta extrajudicial iniciado así como el de nulidad de la adjudicación del inmueble hipotecado a mi representada. Todo ello con el pronunciamiento en costas que legalmente proceda".
La parte apelante alega, como primera motivo de impugnación de la sentencia recurrida que "LA CLÁUSULA 6ª, RELATIVA A INTERESES MORATORIOS, NO PUEDE REPUTARSE ABUSIVA, LA SENTENCIA YERRA EN EL CÁLCULO DEL TIPO DE INTERÉS DE DEMORA PACTADO EN ESTE SUPUESTO. EL TIPO DE INTERÉS DE DEMORA EN EL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO ES INFERIOR AL 12%. EL TIPO DE INTERES DE DEMORA EFECTIVAMENTE APLICADO TRAS EL IMPAGO DE LA PRIMERA CUOTA TAMPOCO SUPERA EL 12%".
La cláusula 6ª, relativa a los intereses de demora, establece que: "Cualquiera de las cantidades debidas por la parte prestataria por razón del presente préstamo no pagadas a su vencimiento, devengarán diariamente intereses moratorios a favor del Banco desde el día siguiente a la fecha del impago hasta aquél en que se hagan efectivas, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, y a un tipo nominal anual que será el resultante de añadir 6 puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario vigente en el momento en que se efectúe el pago". La sentencia de instancia considera este interés abusivo, por superar el 12% -a la firma del contrato, 2006, el interés legal era el 4%-, teniendo en cuenta la nueva redacción del art. 114 LH .
Para la parte apelante deben tenerse en cuenta otros factores, y en todo caso, no es superior al 12% (en el año 2006, era inferior en dos puntos al 12%).
Según la estipulación 6ª mencionada, el interés de demora "será el resultante de añadir 6 puntos porcentuales al tipo del interés nominal ordinario vigente en el momento en que se efectúe el pago".
La cláusula 3ª fija el interés remuneratorio en el 4,150 hasta el 1 de agosto de 2007, y a partir de esta fecha el "tipo medio de los préstamos hipotecaros, a mas de tres años, del conjunto de entidades".
Por tanto, añadiendo 6 puntos a 4,150, resulta un tipo de 10,150 %; el cual es inferior al 12 por ciento.
Por otro lado el tipo de interés ordinario que ha servido de cálculo del interés de demora de las cuotas impagadas era el de 2,2150 por ciento, por el que el tipo definitivo aplicado para la ejecución hipotecaria ha sido el 8,2150 por ciento (doc. 7, contestación a la demanda); inferior al 12 por ciento, folios 430 y siguientes.
No obstante, efectuándose un control de abusividad de esta cláusula, cuya finalidad es sancionar resarcitoriamente y prevenir el incumplimiento del pago debido, la adición de seis puntos porcentuales al interés ordinario remunetario no es desproporcionado; no apreciándose alguna circunstancia que pudiera incidir en su abusividad, pese a no superar el límite legal mencionado.
En definitiva, esta cláusula no es nula, por abusiva, procediendo la estimación de este motivo de impugnación.
El siguiente motivo de impugnación tiene por objeto la validez del pacto de vencimiento anticipado establecido en la cláusula sexta bis, por ausencia de abusividad y adecuación al requisito legal del art. 693-2 LEC .
La cláusula mencionada establece lo siguiente:"6ª bis.- RESOLUCION ANTICIPADA. No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no...
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