SAP Cáceres 13/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2015:45
Número de Recurso495/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00013/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0028403

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000751 /2013

Recurrente: CATALUNYA BANC SA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: CARLOS GARCIA DE LA CALLE

Recurrido: Jesus Miguel, Belarmino, Socorro, Belen, Graciela, Regina, Fabio, Angelica

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 13/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 495/2014 =

Autos núm.- 751/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario- Contratación-249.1.5 núm.- 751/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada CATALUNYA BANC, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendida por el Letrado Sr. García de la Calle, y como parte apelada, los demandantes, DON Jesus Miguel

, DON Belarmino, DOÑA Socorro, DOÑA Belen, DOÑA Graciela, DOÑA Regina, DON Fabio y DOÑA Angelica, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos

núm.-751/2013, con fecha 24 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia de Jesus Miguel, Belarmino, Socorro, Belen, Graciela, Regina, Fabio, y Angelica, representado por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez contra Caixa Catalunya representada por el procurador D. Antonio Crespo Candela y, en consecuencia:

DECLARO la nulidad de la cláusula contractual consistente en las limitaciones a la variación del tipo de interés ordinario pactado en el contrato, en concreto con un suelo del 3,90% y un techo del 18% para el caso de Angelica, y de un 3% de suelo y un 8% de techo para el resto de los casos.

Asimismo CONDE NO a la parte demandada a aplicar tales cláusulas en lo sucesivo y a devolver las cantidades cobradas por intereses ordinarios con sometimiento a la cláusulas impugnadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectiva inaplicación. Para calcular esta devolución se procederá a deducir las cantidades que deberían haberse cobrado por intereses ordinarios sin dichas cláusulas de las cantidades cobradas con dichas cláusulas.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y por la representación procesal de la parte apelante se ha solicitado la vista del presente recurso, dictándose con fecha 8 de Enero de 2014 Providencia que acordaba no considerar necesaria la celebración de vista solicitada, señalándose para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Enero de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario; y se dictó sentencia estimándola en parte.

Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Error en la valoración de la prueba, por entender que la operación financiera en la que se enmarca la nulidad de la cláusula decretada en la sentencia de la primera instancia -préstamo hipotecario promotor entre la entidad apelante y la entidad PROEXSA-, deriva del Convenio de Colaboración para la Financiación de las Viviendas acogidas al Plan Especial de la Vivienda de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 a ) D y 19 a) 2 del Decreto 33 33/2006, concertado el 12 de diciembre de 2006, con la Agencia Extremeña de la Vivienda Urbanismo y Territorio de la Junta de Extremadura, en el que se pactaron, para las viviendas acogidas al Plan Especial de la Vivienda de Extremadura,entre otras estipulaciones, las cláusulas básicas de los préstamos que financian las actuaciones sujetas al convenio y, en concreto, que los tipos de interés variables de los préstamos estarían limitados a la baja por un 3 % y al alza por un 8 %, condición que es de carácter imperativo, al haber sido impuesta por la administración pública y no por la entidad financiera apelante y por tanto no tiene carácter de condición general de la contratación, firmando los actores DON Jesus Miguel, DON Belarmino, DOÑA Socorro, DOÑA Belen, DOÑA Graciela, DOÑA Regina Y DON Fabio sus escrituras de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario referido ajustándose a aquellas condiciones.

  1. - Licitud del pacto de cláusula suelo anulada al superar el control de transparencia referido en la STS de 9 de mayo de 2013, por cuanto la misma se incluyó en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre la apelante y la entidad PROEXSA y lo único que hicieron los actores fue subrogarse posteriormente en el referido préstamo al adquirir la vivienda, pactó que se estableció con la entidad promotora y sin intervención alguna de la entidad bancaria, en cumplimiento del convenio administrativo ante referido, conociendo entonces los actores la existencia de la cláusula suelo en el préstamo promotor al que se habían sumado, siendo por tanto informados de la cláusula, suministrando objetivamente la información exigible y teniendo los actores plena capacidad subjetiva para entender y comprender aquella.

En el caso de Doña Angelica error en la valoración de la prueba por cuanto conoció las condiciones del préstamo promotor en el que se subrogó.

SEGUNDO

Entrando al estudio del primero de los motivos de apelación debe recordarse que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte...

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