SAP León 7/2015, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2014:1284
Número de Recurso323/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00007/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº323 /2014

Procedimiento ORD. RESP. ADMINISTRADOR CONCURSAL Nº 348/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 7/15

ILMOS/AS. SRS./AS.

D. Manuel García Prada - Presidente

D. Ricardo Rodríguez López - Magistrado

Dª Ana del Ser López - Magistrada

En LEON, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL Nº 348 /2013, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 323 /2014, en los que aparece como parte apelante, DON Genaro . DON Nazario Y DON Jose Daniel, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Miguel Angel Diez Cano, asistido por el Letrado D. Jose Miguel Sánchez Gutierrez, y como parte apelada, ESCAYOLAS M GONZALEZ GARCIA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MONICA PICON GONZALEZ, asistido por el Letrado D. IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León se dictó sentencia en fecha 19

de Junio de 2014, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Mónica Picón Gónzález en nombre y representación de ESCAYOLAS M. GONZALEZ GARCIA SL, Genaro, Nazario y Jose Daniel, a quienes CONDE NO solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 76.043,21 #, incrementado en el interés previsto en la Ley 3/2004, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

, Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Diciembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia por los demandados, administradores de la sociedad Albañilería Técnica y Decoración S.L., que les declara responsables de la deuda contraída con la sociedad demandante, alegando diversos motivos de impugnación de la misma. Se alega en el recurso, en primer lugar, que la situación de dificultades económicas que atravesaba en la fecha de realizarse los suministros de los que deriva la deuda reclamada, como consecuencia de iniciar concurso de acreedores la entidad Bocsa (deudora de la entidad ahora apelante) era conocida por los demandantes, como así lo afirmó su representante en el acto del juicio y que incluso suministraron materiales después de los impagos. Se dice que el origen de los actos de contratación se produjo en el mes de septiembre de 2007, emitiéndose las últimas facturas impagadas desde agosto a diciembre de 2008. Se argumenta también que aunque no se hubiese disuelto la sociedad la conducta de los administradores de ésta no habría dañado a la entidad demandante, puesto que aunque se hubiera disuelto en el año 2008 no habría supuesto beneficio alguno para los apelados, por lo que no se justifica la declaración de responsabilidad por no disolución a tenor de todo ello.

TERCERO

Se ejercitan en la demanda la acción individual para exigir responsabilidad del administrador con base en lo dispuesto en el Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula los presupuestos de la responsabilidad del administrador por daños o perjuicios causados a los acreedores o a terceros como consecuencia de sus actos. Acción que nada tiene que ver con la acción de responsabilidad por deudas sociales que no se vincula a actos culpables del administrador generados de un daño concreto, sino que persigue la responsabilidad del administrador por no promover la disolución de la sociedad o por no solicitar la declaración de concurso cuando legalmente sea procedente, y responde de la deuda aunque no guarde directa relación con los actos (positivos o negativos) que se puedan imputar al administrador en los supuestos contemplados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que también se ejercita en la demanda y que la sentencia acoge, obviando entrar a analizar el otro tipo de responsabilidad.

Esta diferencia entre ambas acciones es evidente. Respecto de la acción individual de responsabilidad, el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, dice: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos". Se trata de la responsabilidad que pueden exigir los socios, y en particular los acreedores sociales, por actos de los administradores que hayan causado un daño en su patrimonio y que sin esa acción u omisión no se hubiera causado. Se trata de una acción de naturaleza extracontractual, que exige la causación de un daño, la imputación de una falta de diligencia al administrador, y la relación de casualidad entre el daño y el comportamiento negligente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2014 establece que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado la Sentencia de 30 de mayo de 2008 supondría olvidar e ir contra los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales y añade dicha Sentencia que la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales. Pero la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Lo que supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esa exigencia legal y que su incumplimiento les sea directamente imputable.

Sigue diciendo la Sentencia antes citada que no se incurre en incongruencia ni falta de exhaustividad al no haber resuelto sobre la acción individual de responsabilidad ejercitada...

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