SAP La Rioja 2/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:4
Número de Recurso445/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

SE0100

N.I.G.: 26089 77 2 2013 0102001

R.APELACION ST MENORES 0000445 /2014

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: IES BATALLA DE CLAVIJO, Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), SILVIA LANDA OCON

Contra: MINISTERIO FISCAL, Aureliano

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ANA PESO SAENZ

SENTENCIA Nº 2/2015

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En LOGROÑO, a ocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Logroño el día 29 de enero de 2014 se establecía en su fallo que "Declarar que el menor Ángel Daniel, es autor de un delito contra la integridad moral, tipificado y penado en el artículo 173.1º del Código Penal .

Imponer por ello al menor Ángel Daniel, arriba referenciado, la medida de 12 meses de libertad vigilada, con obligación de asistencia a centro escolar, así como someterse a un programa de relaciones humanitarias con otras personas, y prohibición de acercarse a menos de 150 metros de la persona, domicilio, lugar de estudios centro escolar IES. Duques de Nájera, o lugares que frecuente Aureliano, así como de comunicarse con el por cualquier medio (oral, telefónico, postal, telemático, Whassap, Tuenti o similares incluso a través de terceras personas), por tiempo de 18 meses.

Las costas del presente procedimiento serán de cuenta de Ángel Daniel .

El menor, Ángel Daniel deberá indemnizar, de forma solidaria con sus progenitores, y el Centro educativo "IES Batalla de Clavijo al menor Aureliano, en 1500 euros por los daños morales causados, y al Servicio Riojano de Salud en 215 euros por los gastos médicos generados por la atención médica prestada al menor Aureliano, con aplicación a todas las cantidades de los intereses legales del artículo 576 de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por la representación procesal del menor expedientado Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes; asimismo, el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que fue condenada por la sentencia de primer grado en su calidad de responsable civil solidario, interpuso también recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. Admitidos los dos recursos, se les dio el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular (representación del menor Aureliano ), tras lo cual se señaló vista que se celebró con el resultado que consta en la oportuna grabación, en fecha 8 de enero de 2015, fecha en la que asimismo y tras la celebración de esa vista se procedió al quedando pendientes de resolución. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores de Logroño declaró al menor expedientado Ángel Daniel autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal y le impuso por ello la medida de reforma de 12 meses de libertad vigilada y la de prohibición de acercamiento a la víctima Aureliano por 18 meses, con condena solidaria en concepto de responsabilidad civil derivada del delito al menor expedientado Ángel Daniel y al centro docente IES "Batalla de Clavijo", en la suma de 1500 euros por daños morales y 215 euros por gastos médicos, indemnizaciones que fueron fijada a favor del menor Aureliano .

Contra esta sentencia se alzó en apelación la representación del menor expedientado, quien en esencia sostuvo que la sentencia apelada había incurrido en error en la valoración de la prueba y que por ello había vulnerado el principio de presunción de inocencia así como el principio " in dubio por reo". Arguyó, en resumen, que no se tuvo en cuenta ni las actuaciones del instructor del centro escolar, ni la declaración en el expediente disciplinario que prestó Marcos, que no se tuvo en cuenta la tardanza en interponer la denuncia penal (se interpuso el 31 de mayo) que el centro escolar ( informe al folio 173) no apreció problemas a lo largo de la mañana tras los hechos, que el dictamen emitido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja no es concluyente acerca de la causa de la sintomatología que presenta Aureliano, que el informe clínico emitido del centro de salud mental espartero destaca una importante conflictivita familiar como posible causa de la ansiedad que padece Aureliano, y que los síntomas se intensificaron al acabar el curso escolar, que no ha quedado demostrada la relación causa efecto entre la situación y estado de Aureliano y el comportamiento del menor expedientado, pues hay una problemática familiar que es la que está afectando al menor Aureliano .

También interpuso recurso el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Alegó en primer lugar que no existía base legal para establecer la condena civil solidaria a la Comunidad Autónoma de La Rioja por responsabilidad del centro escolar por estos hechos. Sostuvo en síntesis que el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores había sido vulnerado pues equipara al centro escolar al guardador legal, cuando no tiene esa condición de acuerdo con el artículo 172 del Código Civil y normativa concordante. Que el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores establece un numerus clausus de responsables civiles solidarios con el menor, entre los cuales no está la Administración educativa. Tampoco puede ser considerado un guardador de hecho, pues no entra dentro de los parámetros contemplados en los artículos 215 y 303 del Código Civil que lo definen. Que hay actos personalísimos de los menores de los cuales éstos deben responder sin que responda el centro escolar. Incluso los padres no pueden representar a los hijos en actos relativos a la personalidad. Que los hechos enjuiciados se producen en el seno de relaciones interpersonales mal entendidas e ilícitas.

Que además se ha producido infracción del artículo 61.3 mencionado porque no había ninguna función de vigilancia que pudiera llevar a cabo el centro que pudiera evitar la producción de los hechos; solo hay un hecho perpetrado por el menor expedientado Ángel Daniel contra Aureliano después de que el precitado menor expedientado cumpliera los 14 años, que consistió en unas agresiones físicas sin resultado de lesión perpetradas el 2 de mayo de 2013 y fueron realizadas fuera del control del IES "Batalla de Clavijo", en concreto en los pasillos durante el cambio de clases. Que no existe normativa que obligue a los profesores a vigilar en los pasillos y fuera de las horas de clase. Cita a tal efecto diversas disposiciones reglamentarias. Considera finalmente que se incurrió en error en la valoración de la prueba y en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegación que efectúa con carácter subsidiario.

El Ministerio Fiscal, mediante un amplio y fundamentado informe, se opone a los argumentos de los recurrentes, alegando lo que estimó procedente.

Asimismo, la representación de Aureliano se opuso a los recursos.

SEGUNDO

Comenzaremos en primer lugar resolviendo el recurso interpuesto por la representación del menor expedientado Ángel Daniel, -que como hemos dicho se basa en vulneración del principio de presunción de inocencia del principio "in dubio por reo" y también en error en la valoración de la prueba-, así como las alegaciones que en idéntico sentido se realizan en su recurso con carácter subsidiario por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Para resolver estas alegaciones hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...".

Descartada en este caso la vulneración del principio de presunción de inocencia por las razones expuestas, igualmente, y en cuanto al principio in dubio por reo, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010 ) razona que El principio "in dubio pro reo" -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5, 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 21.7 ) ..>>. En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la...

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