SAP La Rioja 178/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:600
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0001550

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Luis Pedro

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MADURGA RUIZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, COMUINIDAD PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 " STO.

DOMINGO DE LA CALZADA

Procurador/a: D/Dª, HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado/a: D/Dª, GERARDO RUBIO PUELLES

SENTENCIA Nº 178/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de Enero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de estafa, tipificado y penado en el art. 248 y 249 C. Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, le condeno al pago de 6.000 euros a favor de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, de Santo Domingo de la Calzada, como responsabilidad civil derivada del delito, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el 1/2/06".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Luis Pedro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y admitido, se dió al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 23 de Octubre de 2014, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones:

del quinto párrafo se suprime la mención: "hizo creer a la comunidad de propietarios que aceptaba un retraso en el pago del segundo plazo del precio de compraventa";

el sexto párrafo queda redactado como sigue: " El acusado no comunicó a la Comunidad de Propietarios que había transferido la propiedad del local", suprimiéndose el resto del párrafo;

el párrafo octavo queda redactado como sigue: " La Comunidad de propietarios no conoció esta venta hasta que vió en el local un cartel de negocio de fontanería";

en el párrafo noveno se añade: " reclamando reiteradamente al acusado el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los 7 metros del local, hasta que el acusado desapareció, quedándose con los 6000 euros entregados como pago del primer plazo del precio de venta".

El último párrafo se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Luis Pedro como autor de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal por el que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y frente a dicho pronunciamiento se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación del aplicación del art. 248 del Código Penal, alegaciones que deben ser parcialmente acogidas, aunque tal parcial acogimiento no conduce como pretende el apelante al dictado de una sentencia absolutoria sino, sin infracción del principio acusatorio, a la condena del acusado como autor de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal, como a continuación se razona.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de marzo de 2004 : "Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 134/1986, 17/1988, 168/1990 y 277/1994 y en las SSTS. 2ª 649/1996, 489/1998, 1176/1998 y 512/2000, entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria", pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal".

La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia". A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, adaptando la norma contenida en el art. 733 L.E.Cr . a las exigencias derivadas del principio acusatorio, ha establecido - SS. de 21 y 30 de septiembre de 1988 - que el planteamiento de la tesis previsto en aquella norma procesal no sólo es indispensable cuando el Tribunal entiende que procede calificar los hechos de una manera más grave de como lo han hecho las acusaciones, sino también cuando entiende que los hechos no han sido acertadamente calificados y que procede calificarlos como delito distinto, aunque éste se halle igual e incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que, entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación ni consiguientemente indefensión".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de junio de 2014 razona: "Primero, téngase presente que la calificación aquí sostenida no comporta vulneración alguna del principio acusatorio . Efectivamente, el principio acusatorio, al tratarse de un principio estructural del proceso penal, requiere la existencia de una acusación separada de la función de quien juzga, y en relación con el derecho de defensa exige que el acusado conozca previamente la acusación a fin de organizar los medios que estime pertinentes contra ella; y desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, el citado principio supone además que éste no pueda introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado. La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación. El Tribunal Constitucional, en Sentencias núms. 17/1988, 168/1990, 47/1991, de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril, 4 noviembre 1996 y 17 de julio de 2008, en la que se mantiene que "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo" ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ). El Tribunal Supremo, en sentencias núm. 1954/2002, de 29 de enero y nº 503/2008 de 17 de julio, sostuvo que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria". El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Desde otro punto de vista, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral. Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal que configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas...

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