SAP Madrid 1/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2015:665
Número de Recurso759/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013313

Recurso de Apelación 759/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2011

APELANTE: CASTILLO DE ALDOVEA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI

APELADO: GOMEZ ACEBO & POMBO ABOGADOS SLP

PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a quince de enero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1038/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: CASTILLO DE ALDOVEA S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 34 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.U., frente a CASTILLO DE ALDOVEA, S.A., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 66.247,60 euros, más los intereses de demora establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución; con imposición a dicha parte demandada de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y,

por los mismo fundamentos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

CASTILLO DE ALDOVEA S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 34 de Madrid en autos de juicio ordinario

1.038/2.011 seguidos a instancia de GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P. en la que se le condena a pagar a la demandante la cantidad de 66.247,60 euros, más los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y las costas del procedimiento.

Solicita que con estimación del recurso de apelación que formula se desestime la demanda de instancia con expresa condena a la contraparte al pago de las costas causadas en la instancia y en el recurso de apelación.

Alega como motivos del recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba respecto de la documental aportada, interrogatorios y testifical realizadas, que llevan al Juzgador al entendimiento de que las partes han convenido que los servicios profesionales prestados por la demandante serían retribuidos en función del tiempo empleado. Infracción del artículo 1.256 del C.C .

  2. - Error en la valoración de la prueba respecto de las mismas pruebas, a la hora de determinar que los servicios profesionales facturados no habían sido minutados y abonados anteriormente. Infracción del artículo

    1.256 del C.C .

  3. - Indebida aplicación de los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre .

  4. - Indebida aplicación del artículo 394 LEC a la hora de condenar al pago a la demandada de todas las costas procesales causadas en la instancia.

    La representación de GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P. solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia, en el que habría incurrido el Juez a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por la que se estima la demanda en la cantidad de 66.247,60 euros, en relación con la inadecuada aplicación del artículo 1.256 del Código Civil .

Respecto a este motivo, esta Sala viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • February 22, 2017
    ...dictada en segunda instancia, el 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 759/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1038/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR