SAP Madrid 1/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | VIRGINIA VILLANUEVA CABRER |
ECLI | ES:APM:2015:665 |
Número de Recurso | 759/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013313
Recurso de Apelación 759/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2011
APELANTE: CASTILLO DE ALDOVEA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
APELADO: GOMEZ ACEBO & POMBO ABOGADOS SLP
PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a quince de enero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1038/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: CASTILLO DE ALDOVEA S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 34 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.U., frente a CASTILLO DE ALDOVEA, S.A., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 66.247,60 euros, más los intereses de demora establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución; con imposición a dicha parte demandada de las costas del proceso."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 11 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2015.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y,
por los mismo fundamentos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
CASTILLO DE ALDOVEA S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 34 de Madrid en autos de juicio ordinario
1.038/2.011 seguidos a instancia de GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P. en la que se le condena a pagar a la demandante la cantidad de 66.247,60 euros, más los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y las costas del procedimiento.
Solicita que con estimación del recurso de apelación que formula se desestime la demanda de instancia con expresa condena a la contraparte al pago de las costas causadas en la instancia y en el recurso de apelación.
Alega como motivos del recurso:
-
- Error en la valoración de la prueba respecto de la documental aportada, interrogatorios y testifical realizadas, que llevan al Juzgador al entendimiento de que las partes han convenido que los servicios profesionales prestados por la demandante serían retribuidos en función del tiempo empleado. Infracción del artículo 1.256 del C.C .
-
- Error en la valoración de la prueba respecto de las mismas pruebas, a la hora de determinar que los servicios profesionales facturados no habían sido minutados y abonados anteriormente. Infracción del artículo
1.256 del C.C .
-
- Indebida aplicación de los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre .
-
- Indebida aplicación del artículo 394 LEC a la hora de condenar al pago a la demandada de todas las costas procesales causadas en la instancia.
La representación de GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P. solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia, en el que habría incurrido el Juez a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por la que se estima la demanda en la cantidad de 66.247,60 euros, en relación con la inadecuada aplicación del artículo 1.256 del Código Civil .
Respecto a este motivo, esta Sala viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no...
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