SAP Pontevedra 301/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2014:2704
Número de Recurso1080/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00301/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: SE0200

N.I.G.: 36008 41 2 2012 0004152

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001080 /2014-A

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2014

RECURRENTE: Nemesio

Procurador/a: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Pelayo

Procurador/a:, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Letrado/a:, FRANCISCO COSTAS COYA

SENTENCIA 301

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO

D.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

D.ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, por delito de LESIONES, seguido contra Nemesio, siendo partes, como apelante Nemesio, defendido por el Letrado JOSE LUIS PENA FERNANDEZ y representado por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y, como apelado, Pelayo, defendido por el Letrado, FRANCISCO COSTAS COYA y representado por el Procurador, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado DOÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

UNICO.- En horas de la madrugada del día 26 de agosto de 2012, en el exterior del Pub Carpe Diem de la localidad de Cangas, Pontevedra, el acusado Nemesio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de Pelayo, le propinó dos puñetazos en la cabeza, uno encima de una ceja y otro en la zona temporal izquierda.

A consecuencia de la agresión, Pelayo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región supraciliar derecha y equimosis palpebral y temporal izquierda. Para la sanidad de la primera precisó de la aplicación de puntos de sutura, tardando en curar de las lesiones siete días no impeditivos, restándole como secuela cicatriz en región ciliar derecha parcialmente tapada por el pelo, situada en zona poco visible y descubierta.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y CONDENO a D. Nemesio, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Nemesio indemnizará a Pelayo en la suma de 970 euros.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del acusado recurre la sentencia del juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra en la que se le condena como autor de un delito de lesiones. Alega como motivos de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas, la infracción de precepto legal ( art. 147 CP ) y el quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Al amparo del error de hecho en la valoración de las pruebas, el recurrente considera que las practicadas no avalan la convicción a la que llega el juzgador de instancia, porque la declaración de la víctima no sería en sí verosímil y carece de corroboraciones objetivas. Considera que no se han valorado debidamente la enemistad con el recurrente y sus contradicciones a lo largo de sus diversas declaraciones en la causa, refiriendo al ser asistido en urgencias que no tuvo pérdida de conocimiento, en su comparecencia policial el mismo día, que quedó conmocionado y no se acuerda de nada más, lo que ratificó en su declaración judicial, mientras que en juicio oral recordaba con todo lujo de detalles lo que ocurrió. Sostiene la falta de corroboración en el informe médico forense que al valorar el mecanismo lesional afirma: "es compatible con el producido por un objeto contundente", lo que, según el apelante, no se compadece con propinar "dos puñetazos" .

Tales objeciones no desvirtúan el criterio valorativo que el juzgador de instancia exterioriza en la sentencia apelada, formado, conforme a la soberana facultad que le confiere el artículo 741 LECr, en la inmediación que para percibir y practicar las pruebas le confirió la celebración del juicio oral, de manera que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, ese criterio debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria.

De modo que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio y esto, no se da en el presente caso. Así, comenzando por las "contradicciones" que el recurrente refiere respecto al testimonio del lesionado, no se consideran tales en el conjunto de sus manifestaciones y las pequeñas diferencias que señala recaen sobre aspectos accidentales que carecen de virtualidad para neutralizar la razonabilidad del criterio valorativo aplicado por el juzgador de instancia. Por otra parte, para hacerlas valer en orden a desvirtuar las manifestaciones vertidas en plenario, únicas que tienen la naturaleza de medio probatorio, debía proceder conforme dispone el artículo 714 LECr, para someterlas a la contradicción del plenario, posibilitando así su valoración con la facultad del juzgador de optar por aquellas que, argumentadamente estimare más auténticas. El recurrente se limita a señalar lo que denomina contradicciones, sin aportar motivos acerca de su relevancia, ni de su falta de fundamento, ni si el testigo tuvo oportunidad de explicarlas sin conseguirlo, por lo que no demuestra el error que invoca.

Lo mismo cabe decir respecto a la situación previa de malas relaciones o enemistad entre las partes.

En primer lugar hay que precisar que la doctrina jurisprudencial no establece determinados requisitos para la habilidad del testimonio de la víctima, sino que fija pautas orientativas para su debida valoración a fin de conformar prueba de cargo bastante para poder fundar un pronunciamiento de condena.

El Tribunal Supremo ha venido apelando, a unos criterios orientativos y objetivables en la valoración del testimonio de la víctima, por tanto susceptibles de revisión por el Tribunal de apelación o de Casación, pero que como dice la STS de fecha 30-06-2005 Rec. 478/2004 [...... esta Sala se ha referido en numerosas

ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos... ..].

Y añade que:

[ " Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo" ..]

En definitiva, el que existan malas relaciones tampoco conlleva la inhabilidad del testimonio, sino su prudente valoración, al ser un parámetro ambivalente en cuanto puede informar del móvil mismo de la agresión; valoración expresamente realizada por el juzgador que descarta aquí, con criterio razonable y razonado, su incidencia en la credibilidad de las manifestaciones de la víctima.

Se dice...

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