SAP Valencia 303/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2014:5036
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000327/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 303

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000147/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Miguel, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. VICTOR SANCHEZ ALCANTUD y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LOPEZ USERO, y de otra como demandado - apelado/s Josefina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PLACIDA ISABEL CARBO SEGRELLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

20 DE VALENCIA, con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María López Usero en nombre y representación de D. Luis Miguel contra Dª Josefina sobre declaración de nulidad del testamento otorgado por D. Amador en fecha 6 de abril de 2011 ante el Notario de Valencia,D.José Luís López Rodríguez,número 737 de su protocolo,debo denegar y deniego la declaración de nulidad de dicho testamento y confirmo su validez dada la capacidad del testador al tiempo de otorgarlo y la inexistencia de dolo y/o fraude en su otorgamiento.Se imponen las costas al demandante" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de octubre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Luis Miguel formuló demanda de juicio ordinario contra doña Josefina instando la declaración de nulidad del testamento otorgado por don Amador el día 6 de abril de 2011, a las 12 horas y 20 minutos, ante el Notario de Valencia Don José Luis López Rodríguez con número de protocolo 737, por falta de capacidad para testar.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando la falta de legitimación activa del actor, que ha sido rechazada en la instancia y no se ha reproducido por vía de recurso; en segundo lugar, que cuando otorgó testamento gozaba de plena capacidad para ello y, además, era de todos conocido que siempre manifestó su voluntad de que sus bienes fuesen para su cuñada Josefina, porque había cuidado al causante y a su esposa.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Con carácter previo al análisis de los distintos motivos del recurso y del examen de la prueba practicada debemos tomar en consideración la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 27 de enero de 1998, dictada en el Recurso de Casación número 107/1994 Ponente: JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ, nos dice:

>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de abril de 2008, (ROJ: STS 2218/2008) Recurso: 388/2001, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, expone: - Todo lo cual ha sido destacado por una y otra de las partes en el proceso, enfrentadas entre sí, y por una y otra de las sentencias de instancia, contradictorias entre sí. Y ha sido aplicado, pero en forma...

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