SAP Valencia 375/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2014:5043
Número de Recurso353/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 353/14

SENTENCIA Nº 000375/2014

SECCION OCTAVA

=================================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

    =================================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 001467/2013, por Dª Rosana representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PAOLA OLMOS MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN RUÍZ SÁNCHEZ contra MEDIASET ESPAÑA, S.A. (TELECINCO) representada en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. JULIA MUÑOZ CAÑAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MEDIASET ESPAÑA S.A. (TELECINCO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 27 de Marzo de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Rosana, contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal:

  1. Declaro que no ha existido una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar deDoña Rosana .

  2. Declaro que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor de Doña Rosana por comentarios y expresiones vertidos en los programas de televisión Sálvame Diario, Sálvame Deluxe y el Programa de Ana Rosa- Programa de Verano.

  3. Condeno a la demandada por los daños morales causados a Doña Rosana abonar a la actora la suma de 50.000 euros, más los intereses legalmente establecidos desde sentencia.

  4. Condeno a la demandada a difundir el fallo de esta sentencia, mediante su lectura en los programas de televisión Sálvame Diario, Sálvame Deluxe y el Programa de Ana Rosa- Programa de Verano, o en otro programa de la cadena Telecinco de similar audiencia y ámbito nacional, en el plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de la firmeza de esta resolución.

  5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MEDISET ESPAÑA S.A. (TELECINCO), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Octubre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rosana formuló demanda de juicio ordinario al amparo de lo dispuesto en la L.O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Mediaset España S.A. interesando un pronunciamiento que declarara 1) Que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegitima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Dª Rosana al realizar los comentarios y aseveraciones a los que se refieren los hechos relatados en la demanda. 2) Que se condene a la demandada a abonar por daños morales causados la cantidad de 350.000 euros, o la que prudencialmente fije el juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda. 3) Que se condene a la demandada a difundir el texto íntegro de la sentencia que se dicte, mediante su lectura en los programas de televisión "Salvame Diario" "Salvame Deluxe" y "El Programa de Ana Rosa - Programa del Verano" o en otro programa de la cadena Telecinco de idéntica audiencia y mismo ámbito geográfico, que el del mencionado programa, y ello dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza. Todo ello a consecuencia de las manifestaciones vertidas en dichos programas durante el mes de julio de 2013 al conocerse su relación sentimental con D. Cesareo . En los citados programas los colaboradores convierten a la demandante en un instrumento de diversión y entretenimiento, presa de todo tipo de vejaciones, con falta de respeto, con mofa, con absoluta falta de criterio y respeto en contradicción con el principio de dignidad de la persona proclamado por el articulo 10 de la Constitución Española . La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos: se conoce que la demandante ha tenido otras relaciones, convirtiéndose en un personaje con interés para esos programas siendo invitada a participar en ellos y prestándose gustosamente y a cobrar sus honorarios. En los programas en los que participa se deja entrevistar sobre aspectos de su vida privada que ahora denuncia como intromisión. Después de haberse prestado voluntariamente a cambio de una remuneración y responder voluntariamente a todo tipo de preguntas, la pretensión sostenida en la demanda de que han sido vulnerados sus derechos constitucionales carece de consistencia. Además la demandante ya había participado en televisión y es conocedora de este tipo de programas y del tipo de informaciones que en ellos se difunden, ofreciéndose voluntariamente a participar en ellos y respondiendo abiertamente a preguntas idénticas a aquellas informaciones que ahora denuncia como vulneradoras de su derecho al honor. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al estimar que sólo había existido intromisión en el honor de la demandante y fijando una indemnización de 50.000 euros. Contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Mediaset España S.A. funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada y ello por que a su entender por los mismos motivos por los que se desestima la intromisión a la intimidad debe desestimarse la relativa al honor, habiéndose desligado de su contexto las expresiones vertidas y en las que la actora se ha prestado a participar posteriormente a las pretendidas ofensas y previo pago de su precio, llegando a someterse al polígrafo. Examinadas las actuaciones por parte de la Sala no se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Constituirá punto de partida resaltar que en relación a la colisión entre los derechos fundamentales al honor, de un lado y los de libertad de información y expresión, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido las siguientes directrices: A) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos. B) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son los de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

  1. Que cuando la libertad de información se quiera ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección se legitime, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información, que la soporten en aras, precisamente del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. D) Que tal relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo que justifica la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, residiendo, por tanto, en dicho criterio, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre honor e intimidad y libertad de información y E) Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto ( SS. del T.C. de 23-3-87, 26-6-87, 17-10-91, 14-4-92, 30-3-92, 4-10-93, 2-12-93, 20-12-93 y 5-4-94 y SS. del T.S. de 7-12-95, 26-3-96, 5-6-96 y 23-2-98, entre otras). Esta doctrina jurisprudencial tiene una matización en función del carácter público o privado del ofendido, en cuanto que los personajes con notoriedad pública están expuestos a un control más riguroso de sus actitudes y manifestaciones que si se trata de particulares sin esa proyección publica, o lo que es igual, estas personas asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes, porque su...

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