SAP Valencia 379/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:5050
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 399/14

SENTENCIA Nº 000379/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 000544/2013, por Dª Benita Y D. Pedro Antonio representados en esta alzada por la Procuradora Dª SARA GIL FURIÓ y dirigido por el Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra BANCAJA EUROCAPITAL FINACE S.A.U., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. Y BANKIA S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. VICTOR ESCRIG MAROTO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE S.A. y B.F.A., S.A. (Banco Financiero y de Ahorro S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 14 de Abril de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda presetnada por la procuradora Dª Sara Gil Furió en nombre y representación de D. Pedro Antonio Dª Benita, declaro que Bancaja (hoy Bankia) fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y condeno a las entidades demandadas (Bancaja, Eurocapital Finance y Banco financiero y de ahorro) a realizar las actuaciones necesarias para que los acotores perciban los daños y perjuicios que se les han producido, y que están representados por la cantidad que resulte de descontar de 41.660#76 # (cuarenta y un mil seiscientos sesenta con setenta y seis céntimos de euro), lo que se obtenga por la venta de las acciones de Bankia en bolsa en el plazo de quinde días desde la fecha de la firmeza de la sentencia, y al pago de las costas, solo a Bankia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE S.A. y B. F.A., S.A. (Banco Financiero y de Ahorro S.A.), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Octubre de 2014. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Bankia S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Pedro Antonio y Doña Benita declaró que Bancaja (hoy Bankia S.A.) fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas (Bancaja, Eurocapital Finance S.A. y Banco Financiero y de Ahorro S.A.) a realizar las actuaciones necesarias para que los actores perciban los daños y perjuicios que se les han producido, y que están representados por la cantidad que resulte de descontar de

41.660#76 euros, lo que se obtenga por la venta de las acciones de Bankia en Bolsa en el plazo de quince días desde la fecha de la firmeza de la sentencia, y al pago de las costas, sólo a Bankia. Esta suma venía determinada por la cantidad invertida por los actores en las participaciones preferentes ascendente a 51.000 euros, minorada en los rendimientos percibidos de 9.339'24 euros y lo que se obtenga de la venta de dichos títulos. El recurso se sustenta en una doble alegación, de un lado, la indebida e injustificada apreciación de la existencia de incumplimiento contractual por su parte y, de otro, la imposición a la parte demandante de las costas tanto de primera como de la presente instancia, si bien esta última no constituye propiamente un motivo de apelación, sino la consecuencia que se espera obtener de alcanzar éxito la impugnación desplegada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La responsabilidad que establece la sentencia apelada se sustenta básicamente en el artículo 1.101 del Código Civil, a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllos. Dicha reparación indemnizatoria viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio ( SS. del T.S. de 29-9-94, 25-11-05 y 8-5-08 ). Para la imputación de la responsabilidad como expresa la SS. del T.S. de 19-2-09, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SS. del T.S. de 11-2-98, 3-6-00 y 19-10-07 ). La prueba del nexo causal, al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, que debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. del T.S. de 14-2-94, 3-6-00 ). Moviéndonos en el terreno de la culpa, el artículo 1.104 del Código Civil expresa que ésta consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, si bien como indica la SS. del T.S. de 14-11-05, la exigible a la entidad financiera no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes. Debiéndose añadir que no basta la concurrencia de la causalidad física, sino que se precisa también la jurídica para atribuir participación o contribución causal, aceptando así la denominada "imputación objetiva" en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la "adecuación" ( SS. del T.S. de 6-9-05, 10-2-06, 12-12-06, 5-3-09 y 23-4-09 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.

TERCERO

La pretensión entablada trae causa de las adquisiciones efectuadas por los actores de las participaciones preferentes serie A, el 31 de Marzo de 2.005 por 3.000 euros, el 25 de Octubre de 2.005 por 45.000 euros y el 8 de Septiembre de 2.009 por 3.000 euros (documento número seis de la demanda a los f. 162 al 165). Pues bien, como punto de partida indicar que como ya recogió la SS. de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 20-2-14, con cita en la de 2-12-13 "Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Ley de Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción y de hecho no es objeto de discusión tal aplicación. La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido, es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas. El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información.". A partir de estas características del producto comercializado, el juez "a quo" efectúa la atribución de...

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